La propiedad en sentido vertical

AutorPedro Villacañas González
Páginas482-503

La propiedad en sentido vertical 1

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Consideraciones generales

El incremento inusitado de la navegación en los espacios, ha creado, con su realidad desbordante, una multitud de problemas que no caben ya en los añejos no desde nuestra legislación vigente, y en base de esa realidad, los estados procuran aportar soluciones a los mismos, aunque la norma legal no alcance a surgir tan rápidamente como se producen los propios hechos.

Ese afán lógico de ordenación jurídica no puede, sin embargo, dejar a un lado las reglas clásicas de nuestra legislación civil en las que siempre se halla ¡a inspiración, el sedimento de las nuevas creaciones del Derecho.

El tema se refiere a la extensión del Derecho de propiedad en sentido vertical, es decir, en lo que se refiere al. suelo y ál vuelo, y para que no parezca extraño, afirmaré, como pórtico de esta lección, que la aviación vive de la propiedad. Y esta afirmación no es exagerada pues, si prolongamos el contenido de la propiedad hacia el fondo; veremos que de las capas inferiores de latierra sePage 483 extrae el oro negro, el petróleo que la impulsa, o bien los elementos para su obtención por una operación de síntesis. En cambio, si lo proyectamos hacia el espacio, en este medio atmosférico se mueve libremente y en él encuentra su indispensable dinamismo.

La noción de propiedad y su extensión

Un elemental rigor científico nos obliga a exponer la noción de propiedad, como antecedente básico de los razonamientos que hemos de aducir.

La propiedad es una institución eminentemente natural, y consiste en la relación de dependencia que establece el hombre con las cosas del mundo exterior para satisfacer sus necesidades de subsistencia o perfeccionamiento. Esta es la propiedad, sin.ropaje jurídico alguno, pero cuando la sociedad organizada otorga a este hecho y le reconoce expresamente un principio de justificación, lo inviste de fuerza jurídica, lo envuelve en una construcción legal que le presta nueva fisonomía y hasta distinto nombre. Nace entonces la palabra dominio y la expresión derecho de propiedad, con reperT cusión jurídica predominante, expresiones todas que se utilizan usualmente como términos sinónimos. De una relación primordialmente económica pasa la propiedad a convertirse en un nexo jurídico que no le hace perder, a pesar de ello, su primitiva y propia naturaleza.

En el orden jurídico, los trozos de superficie terrestre son identificados en los Códigos mediante descripciones referidas a los puntos cardinales y al Sistema métrico decimal como tales unidades, de medida y, en un avance ulterior, se ha llegado a planificar la superficie terrestre, transportando esta operación geométrica a los archivos inmobiliarios con la máxima exactitud, para la determinación y especialización de los derechos, pero todos estos esfuerzos nos hablan tan sólo de una concepción horizontal de la propiedad, la cual no ha sido cohonestada con las secciones verticales que la definan en un sentido perpendicular.

El sistema expuesto corresponde a principios balbucientes, impuestos porlas necesidades humanas referidas al cutivo agrícola, al pastoreo y, en una evolución posterior, a la utilización del dere-Page 484cho de superficie para la> construcción de edificios que sirvieran de cobijo al hombre.

Han sido los nuevos hechos a que antes aludimos los que han forzado al derecho al abandono de estas fórmulas rudimentarias, obligándole a considerar, tanto lo que se halla encima de la superficie terrestre, como lo que se encuentra debajo, a fin de buscar en esos dos nuevos elementos una ampliación o prolongación del derecho de propiedad, considerado tradicioualmente en su sentido planimétrico, meramente superficial.

Del Derecho romano pudiera decirse que ignoró este problema, pues solamente se denuncia su presencia en el principio de accesión respecto al suco y con el derecho de superficie como derecho limitativo del dominio o bien como accesorio del mismo. Por ello, Jerónimo González llega a decir que, entre los romanos, el derecho de propiedad carece de alas.

En Roma, el aire era considerado cosa común y los derechos sobre el espado, sólo se reconocían y garantizaban en cuanto éstfc era. necesario para el goce del suelo.

Las mismas elementales construcciones jurídicas que respecto al espacio se advierten en aquel pueblo por lo que se refiere al subsuelo, el cual es atribuido al propietario en cuanto le sea preciso para la explotación agrícola, la cual se confunde con el suelo cultivado. El pueblo romano, eminentemente agricultor, se preocupó de resolver sus problemas reales y no aquellos otros que no conoció ni pudo presentir.

Las minas no merecieron tampoco su atención, pero al extender el imperio su poderío político por el resto del, mundo, especialmente por la Península Ibérica, nace pujante el Derecho administrativo, pues con la posesión de grandes territorios ricos en minerales, hubo de ampliar su legislación sobre la base del derecho de regalía a los germanos antecedente del dominio eminente del Estado, concepto que alcanzó a nuestros días.

El derecho germánico reconoce la propiedad privada hasta donde llega el arado, y el resto lo estimaba materia de regalía, propiedad del Estado.

¿ Qué extensión ha de reconocerse a la propiedad en sentido vertical, según la doctrina?

WerEmberg afirma que el aire no se presta a ser objeto de propiedad. El derecho que se ejerce sobré el espacio, tiene la categoría dePage 485 posibilidad mientras que el que se ejerce sobre la tierra es, en cambio, efectividad. El ámbito aéreo es apiopiable en lo que resulte necesario a una explotación regular o corriente y proporcionado al uso a que se destine. El mismo criterio aplica al subsuelo, el cual puede ser ocupado en cuanto lo exija la utilización regular de una finca.

Ihering estima, que la atmósfera es apropiable hasta allí donde llegue la necesidad o interés práctico del propietario o cultivador, interés que determina el amparo que ha de prestarse a dicha apropiación. Fuera de esos límites, considera que falta, de todo punto, la protección jurídica.

Hess afirma que la propiedad ha de entenderse verticalmente y que la finca es un cuerpo de tres dimensiones, superficie, altura y profundidad.

Las modernas legislaciones v nuestro Código civil

Veamos cómo fue orientado el problema en diferentes países, y finalmente, en nuestro propio Código civil.

El Código de Napoleón, en su artículo 552, establece la declaración , terminante de que lá propiedad del suelo, lleva consigo la propiedad de lo que está encima y de lo que está debajo.

Se ha tratado de reducir la importancia de esta declaración del Código francés, a fin de dejar el espacio aéreo fuera del ámbito del derecho de propiedad, alegando que este precepto seencuentra comprendido en el capítulo que trata dé la accesión y que por tanto, tan sólo se refiere a las plantaciones y construcciones que se realicen en el suelo, pero es lo cierto que el precepto legal que examina, mes está concebido en términos absolutos. Solamente la jurisprudencia de dicho país ha moderado considerablemente su alcance iniciando una interesante posición eme consiste en admitir la convivencia de tres formas de propiedad independientes entre sí y que se refieren respectivamente al suelo, al vuelo y al subsuelo.

En Derecho inglés, el término tierra, oland», encierra una gran extensión, pues comprende no solamente la superficie, sino, el aire y las minas, pero con su jurisprudencia se opera el mismo fenómeno que con la establecida por los Tribunales franceses, llegando a reducir la facultad del propietario al espacio aéreo necesario para edificar.

El Código civil alemán, en su artículo 905 dispone que el dere-Page 486cho del propietario de una finca se extiende al espacio aéreo sobre la supeficie terrestre y al cuerpo de tierra bajo la misma, pero el propietario no puede, sin embargo, prohibir las inmisiones realizadas a una altura o profundidad tal que aquél no tenga ningún interés en su exclusión.

Quizá es éste el concepto moderno más preciso que se puede presentar por una legislación en el campo del Derecho civil para armonizar la complejidad de relaciones que la navegación aérea guarda con la propiedad del suelo:

El Código civil suizo se acoge a una posición armónica entre el Derecho alemán y el Derecho francés, pues atribuye al propietario del suelo cuanto existe en su altura y .profundidad, siempre que sean útiles a su ejercicio.

Citaremos finalmente el Código civil húngaro, publicado en 1914, el cual reconoce la extensión de la propiedad en sus dos dimensiones, en cuanto resulte en interés del ejercicio de dicha propiedad.

Para ver la forma en que el Derecho español ha resuelto el problema, hemos de partir de lo dispuesto en el artículo 350 del Código civil, el cual afirma que el propietario de un terreno, es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en é! las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes de Minas y Aguas y en los reglamentos de policía.

Nuestro Código es incompleto, al omitir toda referencia al espacio aéreo, pues sólo habla de la superficie. En cambio, es más extenso el concepto por lo que se refiere al subsuelo, aunque parece referirse a cuerpos ciertos, al atribuir al propietario «lo que está debajo». Es decir, nuestro Código civil regula la propiedad en dos dimensiones tan sólo, en superficie y en profundidad.

En nuestra Patria la doctrina científica se orienta eii el sentido de negar el apotegma «ad siréda ét inferos», y nuestro Tribunal Supremo, siguiendo un rumbo semejante al de la jurisprudencia francesa, niega el alcance aad sidera» de la propiedad atento a la exclusión...

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