La propiedad rústica

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

La legislación vigente, partiendo del reconocimiento de la propiedad privada de la tierra, no sólo pone a ésta diversos límites en orden a conseguir el objetivo económico de una mayor productividad y el social de una mejora de las condiciones de la vida rural individual y colectiva, sino que establece medidas positivas, colaborando la Administración, en esa misma línea. El texto legal que, refundiendo y modificando disposiciones anteriores dispersas, sistematiza el régimen de la propiedad agraria (no el de las otras formas de tenencia de la tierra), es la Ley de 12 de enero de 1973 de Reforma y Desarrollo agrario, cuya ejecución se confía, en la parte correspondiente a la Administración, a un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura: el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA).

La Ley enuncia en su artículo 1.º un principio, más económico que social, pero desde luego muy lejano a la concepción liberal de la propiedad privada: el suelo rústico —dice— deberá utilizarse en la forma que mejor corresponda a su naturaleza, con subordinación a las necesidades de la comunidad nacional.

Siendo corolario de este principio el artículo 2.º, con arreglo al cual, el cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rústicas, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada de su titular, obliga:

a) A que sea explotada la tierra con criterios técnicos y económicos apropiados según su destino agrario más idóneo, o utilizada para otros fines, sin perjuicio de la debida rentabilidad para el particular, atendiendo en todo caso al interés nacional.

b) A que en las fincas de aprovechamiento agrario se realicen las transformaciones y mejoras necesarias para conseguir la más adecuada explotación de los recursos naturales disponibles de acuerdo con el nivel técnico existente y siempre que las inversiones necesarias sean rentables desde un...

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