Propiedad intelectual y privacidad

AutorLuigi Carlo Ubertazzi
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Industrial. Universidad de Pavía
Páginas419-429

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I La privacidad y la categoría de los derechos de propiedad intelectual

El derecho a la privacidad fue reconocido por primera vez por los estados, después por el Derecho internacional y solo finalmente por el Derecho de la UE. Este último le dedica en particular algunas reglas que aspiran al rango de normas constitucionales: así sucede con el artículo 8 del CEDH; la recepción del CEDH en el ordenamiento de la UE en virtud del artículo 6 del Tratado UE; el artículo 4 de la Carta de Niza; su transformación de documento interinstitucional a parte integrante del Tratado UE; y, finalmente, el artículo 16 del TFUE. A nivel jerárquicamente inferior, la UE adopta otras normas dedicadas a la armonización de las disciplinas nacionales del derecho a la privacidad: siendo sus textos principales -aquellos que denominaremos como las directivas de derecho a la privacidad- las Directivas 46/95/CE, 58/2002/CE y 24/2006/CE.

i) El derecho a la privacidad nace probablemente para tutelar los intereses de la personalidad de los particulares relativos a sus "datos personales". Actualmente conserva un área de derechos indisponibles y por tanto también recondu-cibles a la categoría de derechos de la personalidad: pero ciertamente contempla también, sino principalmente, el valor económico de los datos personales y la "circulación de tales datos"1. El derecho a la privacidad posee, por tanto, una estructura dual análoga a aquella propia, por ejemplo, de los derechos de autor. ii) La disciplina de la UE del derecho patrimonial a la privacidad también regula su contenido como un derecho exclusivo. El derecho a la privacidad tiene además la misma estructura caracterizadora de todos los derechos exclusivos reconducibles a la categoría de la propiedad intelectual. iii) La disciplina UE del derecho a la privacidad protege directamente los intereses del titular de los datos atribuyéndole el control exclusivo de su utilización. Además tutela indirectamente los intereses de la colectividad: que considera meritorio proteger por su titular y confía su tutela a la técnica del derecho de exclusividad. En ocasiones protege también los intereses de terceros y de la colectividad: y lo hace con una serie de normas que tienen una función y, a veces, también unas motivaciones análogas a aquellas de las reglas sobre la utilización libre previstas por algunas instituciones de la propiedad intelectual. iv) El derecho de la UE disciplina ampliamente la circulación de los datos personales: con una normativa que es especial respecto a las leyes de circulación de otros bienes o derechos, y que se añade a aquella de los bienes inmuebles, de los bienes muebles, y de los otros derechos de propiedad intelectual2.

El derecho a la privacidad puede ser reconducido a la categoría de los derechos de propiedad intelectual: i) El primero tiene, de hecho, en común con los segundos la naturaleza, la estructura, la función de proteger con la técnica de la exclusividad los intereses patrimoniales del titular que el ordenamiento considera meritorios, y la existencia de límites a la exclusividad para tutelar los intereses privados y públicos contrapuestos a los del titular. ii) Esta clasifi-

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cación se admite debido a la flexibilidad temática del derecho industrial3 y aún más por aquella normativa de la categoría de la propiedad intelectual4. iii) Dicha clasificación no se ve obstaculizada por la circunstancia de que los operadores jurídicos partícipes en el derecho a la privacidad y respectivamente en los otros derechos de propiedad intelectual sean en la actualidad en cualquier medida diversos: dado que esta circunstancia no es consustancial para los derechos en cuestión; puede derivar de la especialización del conocimiento y de las profesiones, que tiende a fraccionar incluso el área tradicional de los derechos de propiedad intelectual; y podría cambiar en cuanto los especialistas en propiedad intelectual considerasen el derecho a la privacidad como un terreno de posible expansión. iv) La reconducción del derecho a la privacidad a la categoría de la propiedad intelectual se propone aquí no tanto por fines clasificatorios, sino especialmente por la relevancia que tal reconducción puede tener en el plano de la interpretación de la disciplina. En particular, todo instituto de la propiedad intelectual tiene una normativa propia específica: si bien el jurista deberá realizar cualquier operación de racionalización y de interpretación sistemática del derecho industrial, y puede individualizar en la disciplina concreta de una institución reglas puntales que expresan un principio general aplicable también a otras figuras de la propiedad intelectual. Así, como veremos en breve, el derecho de la UE prevé algunas normas sobre la utilización libre del derecho a la privacidad dispersas en algunas de las directivas del derecho a la privacidad y otras en la disciplina de la propiedad intelectual tradicional; por mi parte voy a tratar de proponer una interpretación sistemática y razonable; y esta interpretación es "ideológicamente" más asumible si se considera que los derechos a la privacidad y sobre la propiedad intelectual son homogéneos entre sí.

El derecho a la privacidad y los otros derechos de propiedad intelectual pueden tal vez no estar en conflicto y de hecho ofrecer entre ambos tutela al mismo interés económico del titular: así por ejemplo un artista que realiza una prueba en privado de la recitación de una pieza teatral o cinematográfica puede oponer, al menos, tres derechos exclusivos diversos a la grabación de su interpretación por parte de terceros no autorizados, esto es, el derecho del artista de acuerdo con el artículo 80.1.a) a la grabación de su presentación, a su retrato conforme al artículo 96.1.a), y al tratamiento de sus datos personales (uno de los cuales está constituido por la representación artística); y cualquiera de estos derechos ofrece una protección (parcialmente) diversa pero paralela del mismo interés económico del titular, y puede ser por él mismo usado (a su elección) de modo alternativo o cumulativo. En la práctica, sin embargo, encontramos casos en los que el derecho a la privacidad del titular de los datos personales se opone a los derechos de propiedad intelectual de terceros; la jurisprudencia y la doctrina parecen haber dedicado mayor atención a esta segunda hipótesis, no de acumulación sino de conflicto; y en relación con la misma me parece esclarecedora la distinción entre las dos hipótesis diversas de tratamiento de datos personales que OTTOLIA denomina el derecho de privacidad en el sistema y para el sistema5.

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La primera hipótesis acaece cuando el tratamiento de los datos comporta un conflicto puramente inter privado: y se ha tomado como ejemplo en numerosos casos decididos por el Tribunal de Estrasburgo sobre la relación entre el derecho a la privacidad y el de información conforme al artículo 10 CEDH; y en el caso comunitario Scarlet6, en el cual una sociedad de gestión de derechos de autor solicitaba al juez que instara a una Telecom a verificar ex ante todo su tráfico para comprobar cualquier violación de los derechos gestionados. La hipótesis del derecho de la privacidad para el sistema se verifica sin embargo, cuando el tratamiento de los datos (aún sin el consentimiento de su titular) es necesario para el funcionamiento del sistema: como, por ejemplo, en el caso comunitario Promusicae del que hablaremos en breve y en los análogos casos italianos Pep-permint7. En la primera hipótesis es pacífico que el equilibrio entre dos derechos privados puede calificar el ejercicio del derecho de propiedad intelectual como ilícito por violación del derecho a la privacidad. La segunda hipótesis parece, sin embargo, ampliamente problemática y discutida: y a la misma me dedicaré a continuación.

II El tratamiento de los datos personales ajenos para el ejercicio de los derechos propios de propiedad intelectual: la jurisprudencia del tribunal de justicia

Sobre la hipótesis de la privacidad para el sistema, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado en tres decisiones sucesivas con un mismo relator: Malevonsky.

La primera es la llamada Promusicae. En este caso una sociedad española de gestión de los derechos de autor había solicitado a Telefónica algunos datos que consideraba necesarios para concretar la utilización ilícita P2P de derechos gestionados por la sociedad: y para ello demandar por violación de sus derechos de autor. La Sentencia Promusicae se ha pronunciado en relación con el artículo 15 de la Directiva sobre la privacidad 58/2002 y del artículo 8 de la Directiva de...

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