La propiedad intelectual sobre la obra audiovisual

AutorIgnacio Garrote Fernández-Díez
Páginas1617-1626

GONZÁLEZ GOZALO, Alfonso: La propiedad intelectual sobre la obra audiovisual, ed. Comares, Granada, 2001, 596 pp.

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Los estudios acerca de los derechos de propiedad intelectual en nuestro país, cuyos orígenes se remontan al siglo XIX (a partir de la Ley de 10 de junio de 1847) habían permanecido históricamente en un estado de apacible letargo que combinaba apariciones más o menos aisladas y afortunadas con largos lapsos de escasa producción científica. La situación, sin embargo, parece haber dado un giro en los últimos años, en los que, al hilo del progreso científico y técnico, han proliferado diversas obras que pretenden analizar con el rigor jurídico necesario un sector del derecho a veces muy técnico y complejo como es el de la propiedad intelectual. Dentro de esta «nueva ola» de autores y obras que disertan sobre autores y obras sobresale por méritos propios el libro que ahora comentamos, que contiene en lo fundamental el contenido de la tesis doctoral de su autor, Alfonso González Gozalo.

  1. El libro se estructura en dos partes bien diferenciadas, a las que precede el recomendable (por original) prólogo de Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano. En la primera de ellas se analizan algunas de las cuestiones más espinosas que los artículos 86 y ss. del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, TRLPI) plantean. En la segunda, se hace un recorrido por los distintos derechos morales que poseen los autores de la obra audiovisual y los intérpretes y ejecutantes de la misma.

    Comienza la primera parte con un capítulo que ha sido reducido respecto del que se contenía en la tesis doctoral por motivos editoriales, por lo que su lectura debe completarse con el artículo dedicado al concepto de la obra audiovisual que el propio González Gozalo ha publicado en pei (Revista de Propiedad Intelectual), núm. 7,2001, pp. 6-69. En este capítulo I se glosa la definición de obra audiovisual contenida en el artículo 86 del TRLPI, primero a su vez de los que el Título VI dedica a las «obras cinematográficas y demás obras audiovisuales». La confusa definición de la norma y los continuos progresos técnicos que se han producido en el sector del audiovisual hacen necesario deslindar correctamente qué tipos de creaciones son obras audiovisuales (como las denomina el propio art. 86.2) y cuáles no pueden tener tal carácter. Para ello, Alfonso González Gozalo, partiendo del concepto legal, analiza los rasgos que distinguen a la obra audiovisual. El primero de ellos es la necesidad de que exista una «serie de imágenes asociadas», haciendo hincapié en que la asociación no significa necesariamente que deban dar sensación de movimiento, si tenemos en cuenta la definición de grabación audiovisual del artículo 120 TRLPI y la interpretación de términosPage 1618 como «plano» y «secuencia de imágenes». Basta, por tanto, con un cierto carácter secuencial o dinámico, sin que la impresión deba ser la de animación. La secuencia de imágenes, además, no hace falta que tenga una coherencia o carácter lineal, como puede ocurrir en los videojuegos o en las películas interactivas, en las que el propio espectador decide el curso de la acción. Es suficiente una cierta coherencia temática y secuencial. La obra audiovisual está esencialmente destinada a darse a conocer por medio de un aparato de proyección o medio de comunicación pública de la imagen y del sonido (lo que la doctrina llama la necesidad de «mediación técnica»), por lo que no puede ser percibida directamente por el público sin la ayuda de dichos aparatos. La mención que el artículo 86 hace de la «comunicación pública» (concluye acertadamente González Gozalo) no es equiparable a la correspondiente facultad patrimonial contenida en el artículo 20 TRLPI, y únicamente significa (en un sentido amplio) que la obra se hace accesible al público por medio de aparatos o mecanismos técnicos como televisores, proyectores de cine, DVD, etc. En torno a la distinción entre obra audiovisual y grabación audiovisual, cree el autor que la obra audiovisual existe incluso cuando no se haya registrado o grabado en soporte alguno (por ejemplo, el caso de una obra televisiva que se haya emitido en directo y no se haya grabado), en contra de la doctrina dominante. Aunque discrepe en este punto del autor (la definición del art. 86 hace referencia a que la obra audiovisual existe «con independencia de la naturaleza de los soportes materiales de dichas obras», lo que creo expresa la idea de que dicho soporte existe en todo caso, aunque sea irrelevante qué técnica se use para fijar la obra) la cuestión es meramente académica, pues en la práctica toda obra audiovisual se graba, con lo que la distinción entre obra y grabación audiovisual es un problema únicamente de originalidad, como el propio Alfonso González Gozalo manifiesta. Acerca del requisito de la originalidad, se hace ver, a mi juicio acertadamente, que en muchas ocasiones la labor creativa en la obra audiovisual es más sutil o leve que en otro tipo de creaciones. Así, un ángulo de cámara, un corte de montaje determinado o una disposición de los actores en el plano puede tener una importancia clave para la obra, siendo por tanto fuente de originalidad. Esta percepción de la originalidad permite entender que son obras audiovisuales especies tales como los documentales, los reportajes o incluso los programas de noticias o las retransmisiones deportivas, que en muchas ocasiones incluyen además comentarios o montajes ad hoc. Concluye el capítulo con una somera mención a algunas especies relevantes de obras audiovisuales, deslindando brevemente pero con gran exactitud los conceptos de obra cinematográfica, obra videográfica, obra televisiva, videoclip y obra multimedia. Sobresale el tratamiento de la obra multimedia, espinosa cuestión que creo que se despacha con elegancia y corrección.

  2. Posiblemente la cuestión más compleja que plantea el régimen jurídico de la obra audiovisual es la de la atribución de la titularidad de derechos de propiedad intelectual. La obra audiovisual suele tener un carácter complejo, que implica a un gran número de personas que aportan su creatividad (guionista, director, montador, director de fotografía, director musical, por mencionar sólo algunos). A ellos hay que añadir otros «creadores secundarios» como decoradores, estilistas, directores de vestuario, etc., cuyo trabajo es en muchas ocasiones esencial para el resultado de la obra (se puede pensar, por ejemplo, en la importancia de los decorados y la fotografía en la obra cinematográfica «Goya en Burdeos»). Añadamos además al productor de laPage 1619 obra (que es el que hace la inversión y explota comercialmente la obra) y la imprescindible labor creativa de los actores, y podemos comprender cómo es necesario ordenar de algún modo la cuestión de qué derechos tiene cada uno de los «ingredientes» que contribuyen a elaborar la «tarta» de la obra audiovisual y, de modo central, quién o quiénes son «los autores» de la obra. A ello dedica el libro dos capítulos, los números II y III.

    En el capítulo II el profesor González Gozalo expone cuáles han sido las soluciones que a este problema han dado los ordenamientos en el Derecho comparado, haciendo gala de una profunda vocación universitaria, tanto por el dominio de los idiomas como por el gran aparato bibliográfico exhibido, lo que, sin embargo, no empece la claridad y fluidez de la exposición. Se recuerda el conflicto que late entre los autores de las obras (que son aquellos que con su actividad intelectual las llevan a cabo) y el productor de las mismas, que con frecuencia asume la iniciativa y soporta el riesgo, por lo que exige en consecuencia explotar patrimonialmente la obra hasta sus últimas consecuencias. Para solucionar dicha tensión, los ordenamientos en el Derecho comparado se han dividido en torno a dos «tradiciones», que se corresponden con las culturas jurídicas que podíamos denominar anglosajona y continental. En la primera de ellas (el sistema del film copyright anglosajón) se entiende, de acuerdo con su habitual pragmatismo, que el productor es el titular originario de los derechos sobre la obra, simplificando de esta manera la explotación económica de la misma y dándosela desde el principio al que asume la iniciativa y el...

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