Propiedad Intelectual

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1. Legislación

[España]

Se incorpora al ordenamiento español una nueva Directiva sobre la restitución de bienes culturales ilegalmente sustraídos del territorio de un Estado miembro

Ley 1/2017, de 18 de abril, sobre restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio español o de otro Estado miembro de la Unión Europea, por la que se incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014

Como su propio nombre indica, la Ley analizada incorpora al ordenamiento español la Directiva 2014/60/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro (la «Directiva 2014/60/UE»), al tiempo que deroga la Ley 36/1994 de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 93/7 CEE relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro de la Unión Europea (la «Directiva 93/7 CEE»).

La exposición de motivos de la norma señala que la finalidad de la Directiva que traspone es suplir las carencias detectadas tras la aplicación de su Directiva predecesora (la Directiva 93/7 CEE). En este sentido, la nueva Directiva 2014/60/UE carece de un anexo en el que se categoricen los bienes objeto de restitución, e incluye un Sistema de Información del Mercado Interior, así como la designación de una autoridad central. En España, esta autoridad central será la

* Esta sección ha sido coordinada por Agustín González García y elaborada por Rafael Sánchez Aristi, Nerea Sanjuán Rodríguez, Nora Oyarzabal Oyonarte, Cristina Suanzes Díez y Teresa García-Barrero, del Área de Derecho Mercantil de Uría Menéndez (Madrid).

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Secretaría de Estado de Cultura, o el órgano superior de la Administración General del Estado que en cada momento asuma sus competencias en materia de patrimonio histórico, y será la encargada de cooperar y fomentar la concertación entre las autoridades nacionales competentes del resto de los Estados miembros.

El articulado contiene también la ampliación de plazos de actuación. Así, por una parte, se amplía a seis meses el plazo para verificar si el bien cultural descubierto en otro Estado miembro constituye un bien en el sentido descrito en la Directiva y, por otra, se amplía de uno a tres años el plazo para ejercer la acción de restitución a partir de la fecha en la que el Estado miembro de cuyo territorio salió de forma ilegal el bien cultural tuvo conocimiento del lugar en el que se encontraba el bien y de la identidad de su poseedor o tenedor.

Por otra parte, la clasificación de bien como «cultural» continúa siendo competencia de los Estados miembros, cuyas leyes internas delimitarán qué constituye su patrimonio artístico, histórico o cultural. En cuanto a la definición de tales bienes en el marco normativo español, se precisa que serán aquellos que se encuentren incluidos en inventarios de instituciones eclesiásticas, formen parte de colecciones públicas o pertenezcan a alguna de las categorías que se relacionan en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en las leyes que en materia de patrimonio histórico o cultural han aprobado las Comunidades Autónomas en el ejercicio de su competencia, en el Reglamento (CE) n.º 116/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la exportación de bienes culturales, sea su titularidad pública o privada, o en la propia Directiva 2014/60/UE.

Finalmente, la Ley recoge que los tribunales civiles españoles serán competentes para conocer de la acción de restitución de bienes culturales que se hallen en el territorio español, y que el proceso en cuestión se tramitará -a salvo de las excepciones contenidas en la propia Ley- por los trámites del juicio verbal contemplado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. Jurisprudencia

[Unión Europea]

El precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de febrero de 2017 (as.C-641/15)

La cuestión prejudicial resuelta por el TJUE en esta sentencia surge en el marco de un litigio entre, por una parte, una entidad de gestión colectiva de derechos de autor austriaca que representa a organismos de radiodifusión y que está facultada para ejercer, entre otros, el derecho exclusivo de comunicación al público mediante radiodifusión, y por otra, una sociedad hotelera.

En particular, la entidad de gestión colectiva austriaca presentó una demanda para que se condenase a la sociedad hotelera a abonarle una indemnización por daños y perjuicios al considerar que, al poner a disposición de los huéspedes televisiones en las habitaciones del hotel y comunicar las emisiones televisivas y radiofónicas mediante dichos aparatos, la sociedad hotelera lleva a cabo un acto de comunicación al público, en el sentido del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (la «Directiva 2006/115»). Al respecto, conviene recordar que el artículo 8.3 de la Directiva 2006/115 reconoce un derecho exclusivo de comunicación pública a las entidades de radiodifusión siempre y cuando las comunicaciones de sus emisiones se realicen «en lugares accesibles al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada».

En este contexto, el Tribunal austriaco plantea al TJUE, en esencia, si el artículo 8, apartado 3 de la Directiva 2006/115 debe interpretarse en el sentido de que las comunicaciones de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión instalados en las habitaciones del hotel constituyen una comunicación llevada a cabo en un lugar accesible al público a cambio del pago de una cantidad en concepto de entrada.

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El TJUE responde en sentido negativo al considerar que el precio de una habitación de hotel no es un derecho de entrada especialmente solicitado como contraprestación de una comunicación al público de una emisión televisada o radiofónica, sino que constituye principalmente la contraprestación de un servicio de alojamiento. En consecuencia, la comunicación al público de emisiones televisadas y radiofónicas mediante aparatos de televisión y de radio instalados en las habitaciones de hotel no está comprendida en el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión establecido en el artículo 8, apartado 3, de la Directiva 2006/115.

La retransmisión de obras emitidas en cadenas de televisión -sujetas o no a obligaciones de servicio público- mediante un flujo de Internet en la zona de radiodifusión inicial constituye una violación de los derechos de autor

Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 1 de marzo de 2017 (as. C-275/15)

Esta sentencia se dictó como consecuencia de una disputa surgida entre varias emisoras comer-ciales de televisión británicas que, en virtud del Derecho nacional, son titulares de derechos de autor sobre sus emisiones de televisión y sobre las películas y los demás contenidos incluidos en sus emisiones, y TVC, una compañía que ofrecía en Internet servicios de difusión de emisiones televisadas gratuitas, incluidas las emisiones televisadas transmitidas por las citadas emisoras de televisión británicas. En este marco, las emisoras de televisión británicas interpusieron una demanda contra TVC por violación de sus derechos de autor.

El órgano jurisdiccional remitente expone que el artículo 73 de la Ley de derechos de autor británica establece un motivo de defensa contra una acción por violación de derechos de autor sobre una emisión o sobre cualquier obra incluida en una emisión, aplicable «cuando una emisión inalámbrica efectuada desde algún lugar del Reino Unido sea recibida e inmediatamente retransmitida por cable». Precisa que el motivo de defensa sobre el que debe pronunciarse el TJUE es la letra b) del apartado 2 del artículo 73, que dispone que esos derechos no se consideran violados «si la emisión está destinada a ser recibida en la zona en la que se retransmita por cable y en la medida en que así sea y si forma parte de un servicio reconocido y en la medida en que así sea».

Considerando que procede interpretar el artículo 73 de la Ley de derechos de autor británica a la luz del artículo 9 de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en...

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