Propiedad Intelectual

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1 · Legislación

[España]

Determinación de la cuantía de compensación equitativa por copia privada a cargo de los Presupuestos del Estado

Orden ECD/2226/2015, de 19 de octubre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2014, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente (BOE de 26 de octubre de 2015)

La orden cuantifica la compensación económica debida en concepto de límite o excepción por copia privada, por el cual se establece un límite o excepción al derecho de reproducción, en favor de personas físicas y para uso privado.

El legislador modificó, por medio del Real Decreto-ley 20/2011, el sistema español de financiación de la compensación equitativa por copia privada. De esta manera, se pasó de un modelo en el que los intermediarios en el mercado de equipos, aparatos y soportes de reproducción soportaban la carga de la compensación, a un sistema de compensación con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

La cuantía de esta compensación se determina con base en el perjuicio efectivamente causado a los titulares del derecho de reproducción derivado del reconocimiento legal de la excepción por copia privada. La asignación presupuestaria correspondiente al ejercicio 2014 y prevista en la Orden se mantiene en 5.000.000 de euros, con cargo a la siguiente aplicación presupuestaria.

Además, la norma establece los porcentajes de distribución de la compensación entre las distintas modalidades de reproducción, esto es: (i) 22,611 % para libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros; (ii) 30,936 para fonogramas; y (iii) 46,451 para videogramas.

Funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual

Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (BOE de 14 de noviembre de 2015)

Este Real Decreto («RD») se dirige a dar cumplimiento a la previsión del art. 158 bis.5 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual («TRLPI»), la cual mandata al Gobierno para que desarrolle reglamentariamente el procedimiento para el ejercicio de las funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual («CPI»). Dicho precepto fue introducido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y en él se amplían las funciones de la Sección Primera de la CPI, al incluir, junto a las tradicionales de mediación y arbitraje, una nueva función de determinación de tarifas para la explotación de los derechos de gestión colectiva obligatoria -y para los de gestión colectiva voluntaria que, respecto de la misma categoría de titulares, concurran con un derecho de remuneración sobre la misma obra o prestación-, así como una función de control, en lo relativo a su equidad y no discriminación, de las tarifas generales que establezcan las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

El Reglamento, además de dos disposiciones adicionales, una transitoria, otra derogatoria y cuatro finales, consta de treinta artículos organizados en torno a ocho capítulos. El capítulo más extenso es el séptimo, relativo a la nueva función de determinación de tarifas, al que se dedican los artículos 20 a 27. Junto a sendos capítulos dedicados a cada uno de los cinco procedimientos regulados (el de arbitraje se desglosa en el procedimiento general y en el de arbitraje de sustitución de tarifas), el capítulo tercero contiene los principios rectores, las reglas sobre recusación y abstención y otras cuestiones comunes a todos los procedimientos, como el lugar de las actuaciones y el uso preferente de medios electrónicos.

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El capítulo segundo (artículos 2 y 3) describe las funciones y régimen jurídico de la Sección Primera de la CPI, así como su composición, organización y funcionamiento. El Gobierno, a pesar de estar habilitado para ello por el artículo 158.3 TRLPI, no ha hecho uso de la posibilidad de modificar la composición de este órgano. De este modo, lo integrarán cuatro vocales nombrados por el Gobierno mediante real decreto, a propuesta, respectivamente, de otros tantos departamentos ministeriales, por un periodo de cinco años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual y de defensa de la competencia (en el BOE núm. 11, de 13 de enero de 2016, se publica el RD 1161/2015, de 18 de diciembre, por el que se dispone el nombramiento de los vocales de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual).

El artículo 1 -único del capítulo primero- describe el objeto de la norma, a saber, «regular el régimen jurídico organizativo, de procedimiento y funcionamiento de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual». Habría sido necesario derogar el artículo 1 del RD 1889/2011, de 30 de diciembre, que describe el objeto de éste como «regular el régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual»: obviamente, tras la aprobación del RD 1023/2015, una parte del régimen jurídico y funcionamiento de la CPI -el correspondiente a la Sección Primera- ha dejado de estar regulado por el RD 1889/2011. Por lo demás, el funcionamiento de la Sección Segunda de la CPI necesitaría igualmente ser puesto al día, ya que la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, también introdujo importantes novedades que afectan tanto a su composición como al procedimiento seguido ante ella.

Metodología para la determinación de tarifas de las entidades de gestión

Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la deter-minación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (BOE de 4 de diciembre de 2015)

La presente Orden Ministerial («OM»), que consta de diecisiete artículos, una disposición adicional, otra transitoria y dos finales, se aprueba en cumplimiento del mandato dirigido al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en el artículo 157.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual («TRLPI»), conforme a su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre. Dicho precepto también obliga a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual a establecer tarifas generales, simples y claras, que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio que gestionen. El precepto puntualiza la necesidad de que el importe de esas tarifas sea establecido en condiciones razonables, atendiendo al valor económico de la utilización de los derechos sobre la obra o prestación protegida en la actividad del usuario, y buscando el justo equilibrio entre ambas partes, en pos de todo lo cual enumera hasta siete criterios que se deberán tener en cuenta. Debe recordarse que, conforme a la disposición transitoria segunda de la Ley 21/2014, las entidades de gestión deben aprobar nuevas tarifas generales, adecuadas a los criterios del artículo 157.1.b) TRLPI, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la OM.

La OM, tras establecer qué deberá entenderse por tarifas simples y claras y cuándo podrá considerarse que su importe se ha establecido en condiciones razonables y buscando el justo equilibrio entre las partes, distribuye el resto de sus contenidos en torno a dos grandes bloques. En el primero se procede al desarrollo de los criterios legales para la determinación de las tarifas generales (artículos 4 a 9), mientras que en el segundo se describe la estructura tarifaria y los tipos de tarifas que las entidades deberán ofrecer a sus usuarios (artículos 11 a 17).

Por lo que se refiere a los criterios de determinación de tarifas, la OM agrupa algunos de ellos a la hora de desarrollarlos. Así, el artículo 5 se ocupa de los criterios de grado de uso efectivo, intensidad del uso, relevancia del uso del repertorio y su amplitud. De ellos sobresale la distinción entre los casos en que el uso del repertorio tenga: (i) carácter principal y relevancia máxima; (ii) carácter significativo y relevancia importante; o (iii) carácter secundario y relevancia menor.

A continuación se desarrollan: el criterio de los ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio (artículo 6); el del valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas (artículo 7); el de

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las tarifas establecidas por la entidad de gestión para otros usuarios respecto de la misma modalidad de utilización (artículo 8); y el de las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso (artículo 9). Hay que destacar la concreción que se realiza con respecto al valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión, el cual podrá incluir los costes de licencia, los costes de establecimiento de la tarifa y los costes de control de la utilización.

En cuanto a la estructura tarifaria, la OM señala que para cada categoría de usuarios deberán ofrecerse hasta tres tipos de tarifas generales, entre las que los usuarios podrán elegir, a saber: (i) una tarifa general de uso efectivo, las reglas para cuya determinación se contienen en el artículo 14; (ii) una tarifa general de uso por disponibilidad promediada, que se debe determinar según lo establecido en el artículo 15; y (iii) una tarifa de uso puntual, que se determinará conforme a lo que establece el artículo 16. Finalmente, el artículo 17 de la OM detalla el contenido mínimo de la memoria económica que debe acompañar a las...

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