Propiedad intelectual

AutorFrancisco José Floran Fazio
Páginas765-774
DENOMINACIONES GENÉRICAS (Sentencia de 15 de octubre de 1992)

No es posible entender que la marca -Aquapark- incluya una denominación genérica de las incluibles en la prohibición específica del número 5 del artículo 124, ya que no es compatible, como dice el propio recurrente, que se trate de un nombre corrientemente utilizando en lenguaje usual y que, por tanto, la contemplación del mismo como materia idónea para la marca distintiva del elemento propio de la propiedad industrial suponga en el acervo común alguno de los nombres utilizados en este elemento social, ya que es muy distinto el empleo de partículas o expresiones que tienen un perfecto acomodo en nuestro idioma castellano o español y que, por ello, son frecuentemente utilizados y no tienen entonces la esencia o connotación diferenciadora que exige para entender materias idóneas de la marca del artículo 118 del Estatuto de la Propiedad Intelectual cuando, como ocurre en autos, se trata de una expresión, -Aquapark-, que de por sí es una expresión proveniente del idioma inglés, cuyo signiñcado es -parque de agua-, pero sin que pueda entenderse que, hoy por hoy, tenga tal uso generalizado y, sobre todo, que cuando se constituyó la misma y se inscribió el nombre correspondiente no tuviera per se circunstancias alusivas a su novedad, a ostentar elementos individualizadores y perfectamente diferenciadores de otros similares, y todo ello con independencia de que, como la doctrina más especializada sostiene al punto, a través del tiempo pueda de tal forma divulgarse dicha expresión, que incluso llegue a términos de auténtica vulgarización y que pudiera, en cualquier momento, entenderse esc nombre alusivo a la marca como el uso corriente del lenguaje convencional

EXPRESIONES GENÉRICAS (Sentencia de 24 de julio de 1992)

Cuando existen dos entidades dedicadas a la misma fabricación, una expresión genérica, en este caso titán, no puede aparecer incluida en el nombre de ambas, prevaleciendo la que tenga registrada, aunque la expresión titán aparezca en el nombre que posteriormente pretende utilizarla unida a otra palabra, en este caso Titanroda, pues induce a pensar a la posible clientela que esta última entidad es sucursal de aquélla.

COINCIDENCIA DE MARCAS (Sentencia de 22 de octubre de 1992)

La coincidencia de marca ha de ser de tal naturaleza que produzca confusión en el ámbito mercantil, y se han de tener en cuenta para ello todas las circunstancias de las grafías, formas y el color de las letras, acentos o que las palabras que componen el nombre aparezcan unidas o separadas y, a más que identifica la marca, si es marca de fabricación o sólo rótulo de establecimiento.Page 765

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE UNA MARCA (Sentencia de 24 de diciembre de 1990)

Aunque la concesión indebida de una marca supone la nulidad de la misma, esta acción de nulidad, consecuencia de una actividad inadecuada de la administración, no es pública ni puede ser ejercitada por cualquiera, sino por personas que por tener registradas otras marcas similares, se crean directamente afectadas por la nueva concesión.

DIFERENCIACIÓN DE MODELOS DE UTILIDAD (Sentencia de 28 de marzo de 1989)

Traigo a colación esta sentencia por la doctrina que transcribe de las Sentencias de 29 de marzo y de 6 de diciembre de 1961, dos concordes, en sus fundamentos de derecho y que dice así'

-El Tribunal Supremo ha declarado que el hecho de que en el objeto reivindicado en un modelo de utilidad existan elementos integrantes de otros modelos registrados o de dominio público no es inconveniente para la inscripción del modelo reivindicado, dada la especial índole de dicha modalidad, que requiere tan sólo el logro de determinada innovación o variedad productora de algún...

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