Propiedad intelectual

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTOS BÁSICOS

La propiedad intelectual o el derecho de autor (1) es el poder que el Ordenamiento jurídico atribuye al autor sobre la obra literaria, artística o científica que ha producido (art. 1.º de la Ley de propiedad intelectual). El artículo 428 del Código civil establece que el autor de una obra literaria, científica y artística tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad. La Ley de propiedad intelectual, en su artículo 2, prevé no sólo el poder patrimonial del autor, sino también el personal o moral sobre la obra producida (2).

Este derecho patrimonial y moral sobre la obra de la inteligencia, como creación ideal, se concibe como propiedad especial. Sin embargo, sobre el ejemplar concreto del libro o sobre el disco, como cosa corporal que es, recae un derecho de propiedad ordinario. Corpus misticum es la creación intelectual y el corpus mechanicum su soporte material (distinción que recoge el artículo 3, núm. 1.º, de la Ley).

Sobre el fundamento de la propiedad intelectual se han mantenido dos teorías contrapuestas y una intermedia que ha sido aceptada por la mayoría de las legislaciones, incluyendo la española.

Una primera teoría, positiva, admite la propiedad intelectual, reconociéndola como un derecho individual análogo al de propiedad, con el mismo amplio poder que éste. Se basa en el argumento económico, interés de dar al autor la compensación económica de su trabajo y en el argumento jurídico de que éste es una creación de su inteligencia y trabajo y, por tanto, una derivación de su personalidad.

Una segunda teoría, negativa, niega la propiedad intelectual en el sentido de que las obras literarias, científicas o artísticas pertenecen a la comunidad, no al autor, por el argumento de que no son producto de la personalidad de su autor, sino creaciones de la comunidad debidas al fondo actual de cultura de ésta.

La tercera teoría, intermedia, reconoce la propiedad intelectual, pero no de carácter tan amplio como el derecho de propiedad ordinario, sino más limitado, reconociendo el interés y la participación de la comunidad en la obra. Así, se reconoce el derecho del autor, pero limitado en el tiempo.

Éste es el criterio que ha prosperado en las legislaciones. En Derecho español lo recoge la ley, que reconoce el derecho del autor sobre su obra, durante su vida y sesenta años más.

NATURALEZA JURÍDICA

Acerca de la naturaleza jurídica, se han superado hoy viejas disquisiciones sobre si es una propiedad o un derecho real especial o un privilegio de derecho privado (3).

El derecho de propiedad tiene por objeto sólo cosas corporales; la llamada «propiedad» intelectual recae sobre un bien inmaterial, por lo que no es verdadero y propiamente dicho un derecho de propiedad, sino un derecho sobre bien inmaterial, que guarda analogías con el derecho de propiedad y por ello se llama propiedad especial.

En relación con la naturaleza jurídica de la propiedad intelectual, se ha planteado si es un derecho de la personalidad. La tesis favorable a esta consideración se debe a la influencia de GIERKE (4) que mantuvo que el derecho de autor es uno de los derecho de la personalidad; afirmó la unidad en el contenido de tal derecho, patrimonial y moral, aunque incidió especialmente en la perspectiva de los intereses ideales del autor.

Actualmente, se puede afirmar que no es un derecho de la personalidad. El derecho de autor implica una exteriorización que afecta no al ingenio en sí, ni a la posibilidad o libertad de su actuación, sino a sus expresiones concretas; es una creación que sale fuera de nuestro ser personal (5). Por otra parte, carece del elemento de esencialidad, que se halla en todos los derechos de la personalidad, ya que no es inherente a toda persona humana, sino que es un derecho que tiene el autor, no todo ser humano (6). La jurisprudencia ha seguido este mismo criterio (7). 202

La Constitución reconoce el derecho —art. 20,1,b)a la producción y creación literaria, artística…, pero ello no significa que lo proclama como derecho de la personalidad, sino que consagra constitucionalmente este derecho, como tantos otros ya existentes (a la propiedad, a la herencia, etc.).

Además de lo expuesto sobre la naturaleza jurídica del derecho de autor, se ha planteado el tema sobre la misma, en relación con el poder patrimonial y moral del autor. ¿Se trata de dos aspectos distintos del mismo derecho o bien de derechos diferentes? La teoría dualista mantiene la tesis del doble derecho, que tuvo su origen en KOHLER: contempla un conjunto de facultades pecuniarias cercano a la categoría del derecho real y un conjunto de facultades morales, cercano a la categoría del derecho de la personalidad; la doctrina francesa de principios de siglo mantuvo esta misma teoría entendiendo que las facultades distintas derivan de dos fuentes distintas: del bien inmaterial, que es el derecho pecuniario, y de la personalidad del autor, que es el derecho moral. La teoría monista, comúnmente aceptada hoy día, estima que la propiedad intelectual o derecho de autor comprende no sólo el derecho patrimonial, ya que la obra es un bien económicamente explotable, sino también el derecho moral, ya que la obra es asimismo un producto del espíritu. Esta es la teoría en la que se basa la Ley de propiedad intelectual vigente: aunque parece que está contemplando dos derechos (art. 2), realmente es un solo derecho que contiene dos grupos de facultades, uno de carácter patrimonial y el otro de carácter moral, este último más conocido con el término de derecho moral de autor.

La normativa jurídica del derecho de autor se completa analizando sus caracteres esenciales: 1.º) es un derecho subjetivo, como poder que concede el ordenamiento jurídico a la persona (el autor) para la autosatisfacción de intereses (económicos y morales) dignos de protección;

  1. ) es un derecho subjetivo de carácter absoluto, en el sentido de ser un poder directo e inmediato sobre su objeto, que es la obra del autor; 3.º) es un derecho de monopolio jurídico, que atribuye al sujeto, el autor, un señorío exclusivo sobre el objeto, la obra; 4.º) es un derecho temporalmente limitado, carácter específico del derecho de autor, que lo individualiza frente a los demás derechos subjetivos de carácter absoluto; 5.º) es un derecho que no tiene naturaleza exclusivamente patrimonial, sino que tal como se ha dicho hasta ahora, tiene un contenido, también esencial, de carácter...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR