Propiedad industrial e intelectual

AutorIsabel Ramos Herranz
CargoProfesora de Derecho Mercantil. Doctora en Derecho Universidad Carlos III de Madrid
Páginas65-77

UNIÓN EUROPEA

Informe de la Unión Europea y sus Estados miembros relativo a la protección legal de bases de datos

El 22 de noviembre de 2002 se presentó el Informe de la Unión Europea y sus Estados miembros sobre la protección legal de bases de datos (en adelante, Informe sobre protección legal de bases de datos).

Como se señala en el Informe sobre protección legal de bases de datos, las mismas son un importante pilar del comercio electrónico, como fue confirmado en las dos Conferencias Internacionales sobre Comercio Electrónico organizadas por la OMPI/WIPO (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual/ World Intellectual Property Organization). Las bases de datos son utilizadas tanto para el comercio electrónico directo, en el que se suministra en línea servicios, como para el comercio electrónico indirecto, en el que se dan órdenes electrónicas, procediéndose posterioremente a la entrega de productos.

Bajo la Convención de Berna, WTO/TRIPs Agreement y bajo el WCT, las bases de datos constituyen compilaciones creativas, que requieren protección al amparo de las normas del copyright, como trabajos literarios. Pero existe una deficiencia, debido a que la actividad creativa para tal protección bajo el copyright no está definida a nivel internacional. Se alude a la protección de las denominadas bases de datos sweat of the brow , que no son creativas aunque sí basadas en un cierto nivel de esfuerzo o investigación y encuentran protección bajo el copyright.

En el Informe se recalca la necesidad de protección de las denominadas bases de datos sweat of the brow a nivel internacional; poniendo de manifiesto que esta carencia ha sido identificada desde la mitad de noventa, de manera que la posible protección de las bases de datos en el plano internacional forma parte de las bases de datos de la agenda digital de la OMPI/WIPO

Informe sobre la autoría de las obras cinematográficas o audiovisuales en la Comunidad

A finales del año 2002 ha sido presentado el Informe de la Comisión Europea al Consejo, al Parlamento Europeo y al Comité Económico y Social, sobre la cuestión de la autoría de las obras cinematográficas o audiovisuales en la Comunidad.

En el momento en que fue aprobada la posición común sobre la Directiva 92/100/CEE, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual[1] (en adelante, Directiva 92/100/CEE), La Comisión se comprometió políticamente a presentar un informe sobre la cuestión de la autoría de las obras cinematográficas o audiovisuales al considerar autor o coautor al director principal de una película. Así, tres Estados miembros que no adoptaron las disposiciones sobre derechos de autor para los directores de películas se opusieron a esta disposición, por entender que causaba problemas para la explotación de películas en sus respectivos territorios.

Actualmente hay armonización en todos los Estados miembros, considerando, por lo tanto, al director principal de una película como uno de sus autores, sin embargo, la legislación comunitaria no tuvo como resultado una armonización completa de la noción de autor por lo que se refiere a la obras cinematográficas o audiovisuales. Existen aún diferencias de detalle relativas a determinar quiénes, dentro del grupo de personas participantes en la realización de películas, han de considerarse coautores, aparte del director principal.

En contra de los temores previos, tras la adopción de la Directiva 92/100/CEE, no ha quedado demostrado que la armonización parcial de la noción de autor haya producido problemas para explotar obras o impedir la utilización no autorizada de obras. Es más, en la práctica las dificultades que pueden plantearse en las explotación de obras debidas al hecho de que pueda haber más de un autor se solucionan rapidamente mediante acuerdos contractuales, que proporcionan los medios necesarios para la explotación de las obras; como ejemplos se encuentran las disposiciones de los contratos que permiten la adaptación de obras preexistentes, los contratos mediante los cuales determinadas personas se comprometen a participar en la producción de la película, los acuerdos de licencias y otro tipo de acuerdos relativos a la producción de una película.

Además de los citados acuerdos contractuales, los Estados miembros han creado normas reglamentarias sobre la transferencia de derechos al productor respecto de esas obras y las obras subyacentes, para garantizar una explotación eficiente de las obras cinematográficas y audiovisuales.

La conclusión previa a la que se llega en el Informe, es que los resultados globales demuestran que la armonización parcial de la noción de autor de obras cinematográficas o audiovisuales tienen un efecto notable sobre los acuerdos contractuales en los que participan colaboradores y productores de obras cinematográficas y audiovisuales; sería necesario someter estos...

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