Propiedad industrial generada en las universidades y régimen económico matrimonial de gananciales

AutorJosé Manuel Ventura Ventura
Páginas255-278

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I Delimitación del objeto del trabajo

Para ser del todo respetuoso con el título de este trabajo, procede inicialmente delimitar el ámbito subjetivo y el objetivo sobre el que se proyecta. En lo que hace al primero, es claro que en la mayor parte de los casos la propiedad industrial generada en las Universidades será consecuencia de la actividad desplegada por quienes stricto sensu sean sus profesores, sin que, no obstante, pueda soslayarse la posibilidad de que aquella se deba -en exclusiva o no- al personal investigador, ya esté consolidado 1 ya se encuentre en fase de formación 2. Por lo que respecta al segundo, resulta necesario hacer dos apuntes: de

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un lado, que las reflexiones que seguirán se centrarán fundamentalmente en la patente-comprendiendo, lógicamente, la fase inicial de la invención misma y la subsiguiente, concretada en la solicitud al Estado del correspondiente título- y en el diseño, en atención al hecho de tratarse de las modalidades de propiedad industrial que con más probabilidad pueden generarse en las Universidades; de otro, que quedan fuera del objeto de estudio -sin perjuicio de puntuales referencias a ellas- tales modalidades cuando sean generadas en Centros de investigación que no tengan la consideración de Universidades; en particular, en los llamados entes públicos de investigación existentes en el ámbito de la

Administración General del Estado, a que se hace referencia en el RD 55/2002, de 18.1 3.

II El profesor universitario como posible titular de derechos de propiedad industrial

Si bien cabe pensar que no será lo más frecuente, es ciertamente posible que el profesor universitario se convierta en titular de derechos de propiedad industrial, titularidad que puede alcanzar por dos vías: 1.ª) por la cesión de los mismos por parte de la Universidad; 2.ª) por la expresa previsión contractual al respecto cuando celebre contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas cuyo objeto sea la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico.

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  1. La cesión de los derechos por la Universidad

    1. En relación con las patentes, ya el artículo 20.5 LP contempló la posibilidad de la cesión por la Universidad al profesor de la titularidad de la invención 4. La cesión supone una auténtica transmisión del Derecho que en cada caso constituya su objeto 5, siendo el resultado de un negocio de carácter dispositivo.

      Por lo que al objeto respecta, la previsión del precepto citado se sitúa, literalmente, en el origen mismo del posible título de propiedad industrial; en consecuencia, en ese caso la Universidad no cede propiamente un título tal sino el simple derecho a la patente o derecho sobre la invención, del que es titular ministerio legis, pues inventor no puede serlo sino una persona física. Ha de apuntarse, con todo, que la facultad que se otorga a la Universidad de reservarse una «licencia no exclusiva, intransferible y gratuita de explotación» (art. 20.5, in fine) tiene como presupuesto la idea de que el profesor cesionario hará la correspondiente solicitud y obtendrá la patente, lo que no obsta para incluir ese supuesto en este epígrafe II, cuyo contenido más propio -habida cuenta de su título-viene constituido por los casos en que la Universidad ya ha presentado la solicitud de patente u obtenido la patente, transmitiendo luego una u otra al profesor, acto que requiere de la forma escrita solemne (art. 74.2 LP) y que precisa de la inscripción en el Reg.P para afectar a terceros de buena fe (art. 79.2 LP). Como es lógico, la previsión del artículo 20.5 LP se ciñe a las invenciones que sean «consecuencia de su (por referencia al profesor) función de investigación en la Universidad y que pertenezcan al ámbito de sus funciones docente e investigadora» (art. 20.2 LP).

    2. En cuanto al diseño industrial, no hay en la LD una disposición específica semejante al artículo 20.5 LP, lo que puede deberse al hecho de que la actividad investigadora ordinaria de un profesor universitario no termine por reflejarse en lograr darle, a la totalidad o a una parte de un producto, una apariencia que se caracterice por su novedad y su carácter singular, en los términos previstos en los artículos 1.2, 5, 6 y 7 LD. Lo más probable, si llega a ese resultado, es que sea como consecuencia de un encargo externo expreso. Así pues, en ausencia de una previsión ad hoc al respecto, es preciso plantear y resolver el problema de la posible transferencia de la titularidad del derecho a registrar un diseño, más allá de la genérica previsión del artículo 14.1 LD, que otorga aquella al autor del mismo o a su causahabiente. Y es que resulta difícil aceptar, en efecto, que la Universidad pueda desprenderse de la titularidad de una invención en favor del profesor inventor y no le sea posible hacerlo, en cambio, en ese otro caso, cuando el mismo es autor del diseño.

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      En este punto hay que comenzar recordando que el apartado 5 6 del artículo 80 LOU preceptúa que: «Formarán parte del patrimonio de la Universidad los derechos de propiedad industrial y propiedad intelectual de los que ésta sea titular como consecuencia del desempeño por el personal de la Universidad de las funciones que les son propias» 7, a lo que añade que: «La administración y gestión de dichos bienes se ajustará a lo previsto a tal efecto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación». Nótese que el precepto no hace referencia a la disposición de esos bienes, y, ciertamente, la cesión de la titularidad por la Universidad al profesor ha de configurarse como un acto dispositivo, que, en línea de principio, puede revestir tanto carácter oneroso como gratuito. Previamente, partiendo de la conocida distinción entre bienes de dominio público y bienes patrimoniales, el artículo 80.3 LOU prevé que la administración y disposición de unos y otros «se ajustará a las normas generales que rijan en esta materia».

      En principio -y casi de modo intuitivo- tal declaración invita a pensar en una remisión a las disposiciones de la LPAP, por ser en ella donde se encuentra la clasificación y el particular régimen jurídico de esas dos grandes clases de bienes. Con arreglo a su artículo 7.2 tienen la consideración de bienes de dominio privado o patrimoniales, entre otros, «los derechos de propiedad incorporal», cuya enajenación se ha de llevar a cabo conforme a lo previsto en la Ley y en las disposiciones que la desarrollen (art. 7.3). Pues bien, para esos derechos 8 la Sección 4.ª -integrada en solitario por el art. 144- del Capítulo V del Título V (Gestión Patrimonial) de la LPAP prevé que la enajenación se haga «mediante subasta pública», lo que supone el carácter oneroso de la disposición, si bien determinados supuestos quedan exceptuados de la regla de la subasta, pudiendo procederse a la adjudicación directa en los casos previstos en el artículo 137.4 LPAP, referidos a bienes inmuebles, de los cuales ninguno es equiparable al supuesto que aquí estoy considerando. Mas la LPAP prevé también la posibilidad de enajenar bienes y derechos patrimoniales por título gratuito, siguiendo las previsiones de su artículo 145, que expresamente utiliza el término «cesión», si bien en ningún caso de los contemplados en sus apartados 1 y 2 se admite que el cesionario pueda serlo una persona física, lo que -en unión del dato al que seguidamente aludiré- aleja tal previsión del supuesto aquí considerado.

      Con todo, la definición del ámbito subjetivo de aplicación de la LPAP (cfr. Su art. 2) hace descartable tal vía interpretativa 9, salvo que se considere que la

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      LCTI, al añadir al artículo 80 LOU el apartado 5, haya querido que las previsiones de la LPAP relativas a la enajenación de los bienes patrimoniales de la Administración General del Estado se apliquen en todo caso a la disposición de los de las Universidades que revistan ese carácter. Sería preciso entender, para ello, que la LCTI abrogó el artículo 20.5 LP, lo que no parece que en rigor pueda sostenerse desde la literalidad del apartado 1 de su DDerog., que se proyecta sobre «las disposiciones generales que se opongan a lo establecido en esta ley», debiendo merecer la LP en este orden de cosas la consideración de disposición (ley) especial.

      Con el fin de agotar las vías interpretativas para solucionar el problema planteado, conviene adoptar ahora otro punto de vista, suponiendo que la disposición de los derechos de propiedad industrial e intelectual que forman parte del patrimonio de las Universidades pueda entenderse comprendida en los términos «administración y gestión», empleados por el artículo 80.5 LOU 10. Situados en esta otra perspectiva, la remisión que tal precepto hace a las disposiciones de la LCTI no resulta útil, pues, curiosamente, la LCTI nada dice al respecto de la administración y gestión de tales derechos, salvo que se quiera entender que la solución viene proporcionada por su artículo 36. Este precepto prevé en su último párrafo lo siguiente: «La transmisión a terceros de derechos sobre los resultados de la actividad investigadora, bien se trate de la titularidad de una patente o de concesión de licencias de explotación sobre la misma (...) se regirá sobre el Derecho privado conforme a lo dispuesto en la normativa propia de cada Comunidad Autónoma». Mas, en mi opinión, no es posible...

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