Propiedad industrial

AutorRamón. G. Sánchez de Frutos
Páginas1374-1376

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Objeto de protección del Registro.-No es la finalidad del modelo de utilidad lo que resulta estar amparado por el Registro de Propiedad Industrial, sino la forma en que tal finalidad se lleva a cabo por uno u otro modelo (sentencia de 9 de octubre de 1970).Page 1375

Legitimación activa,-Posee ésta el demandante que ha solicitado la anotación de la transferencia en el Registro de la Propiedad Industrial antes de incoar el procedimiento de nulidad de otro modelo de utilidad (conforme a la letra y al espíritu del art. 31 del Estatuto de esta propiedad), sin que obste a esto-como dice la sentencia de 16 de junio de 1964- la circunstancia de que el Registro no hubiera practicado la anotación de tal transferencia todavía, pues lo que dispone el Estatuto en el precepto citado para que las transferencias surtan efecto contra tercero, no es que aparezcan inscritas, sino simplemente acreditadas en el Registro mediante el documento fehaciente (sentencia de 20 de octubre de 1970).

- Como declaró la sentencia de 20 de octubre de 1970, el artículo 31 del Estatuto de la Propiedad Industrial prescribe la validez de la transmisión desde que se solicita la anotación de la transferencia documentada notarialmente (sentencia de 31 de octubre de 1970).

- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1964 ha resuelto que lo que el artículo 31 del Estatuto dispone es que para que estas transferencias surtan efecto contra tercero no se precisa que aparezcan inscritas, sino que sean simplemente acreditadas en el Registro mediante un documento fehaciente; doctrina que ha pasado a la jurisprudencia de esta Sala Primera en sentencia de 20 de octubre de 1970 (sentencia de 9 de enero de 1972).

Identidad de «marca» en productos totalmente diferentes.-La protección registral del titular alcanza sólo al producto o productos rotulados para impedir que otro de igual o similar clase sea marcado no ya con idéntico nombre, sino ni siquiera con otro que fonética o gráficamente lo recuerde de forma que pueda inducir a confusión; pero sin que la Ley proteja la nomenclatura por sí misma, como valor independiente, haciéndola patrimonio exclusivo de quien inscribió primero, de tal forma que impida que pueda aplicarse por otro titular a objetos diferentes (sentencia de 25 de noviembre de 1970).

Nota.-Los productos eran, de un lado, una marca de relojes, y de otro, medias y calcetines.

Analogía de «marca» en productos similares.-Según criterio...

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