Propiedad horizontal y protección de las personas con discapacidad. A propósito de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013

AutorGeorgina Álvarez Martínez
CargoDoctora en Derecho por Universidade da Coruña. Profesora Colaboradora en el Máster de Ejercicio Profesional de la Abogacía de la UNIR
Páginas3331-3345

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I Planteamiento

Numerosos son los instrumentos jurídicos -internacionales y nacionales1-, y diversas son las actividades que se acometen -desde el ámbito público y priva-

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do-, para que las personas con discapacidad puedan participar en la vida social en igualdad de condiciones que los demás, así como gozar de sus derechos sin barreras. Pese a ello, curiosamente, el día a día de muchas de estas personas resulta a veces una verdadera encrucijada2. Quizás todavía nos falta asumir una mayor conciencia y sensibilidad frente a las necesidades vitales de este colectivo de personas3. En esta tarea la jurisprudencia puede contribuir notablemente4-se espera que así lo haga-, y por ello nos ha parecido oportuno comentar un caso resuelto por el Tribunal Supremo, en el que se debió decidir si era conforme a derecho la oposición de una junta de propietarios a instalar una silla, brazo o elevador que facilitase el acceso a una piscina a personas con discapacidad.

II La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2013
1. Los antecedentes del fallo

Don Benjamín y doña Zulima, padres con patria potestad rehabilitada respecto a su hijo con discapacidad -por razón de un accidente de tráfico- y miembros de una Comunidad de propietarios, instaron la autorización para instalar una silla, brazo o elevador en la piscina que permita bañarse al mencionado hijo, asumiéndose los gastos de instalación y permitiese. Se detalló, a su vez, que el aparato constaba de un anclaje sencillo y que no queda fijo en la piscina, sino que se quitaba y ponía. La junta de propietarios denegó la instalación interesada mediante Acuerdo de fecha de 24 de agosto de 2009, con la siguiente mayoría: 51 votos se opusieron a la instalación y 35 votos a favor de la misma.

Frente a tal denegación los demandantes ejercitaron la acción de impugnación de acuerdos sociales, conforme al artículo 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, por ser contrario a los artículos 10 y 17 de la misma Ley, y siempre en relación con el artículo 396 del Código Civil. En esta oportunidad procesal no se invocó, así lo advierte el TS, la Ley 15/1995, de 30 de mayo sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, ni tampoco la Ley 51/2003 de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

La sentencia dictada en Primera Instancia -Juzgado núm. 3 de Gandía-, de 3 junio de 2010, estimó la demanda y declaró «la obligación legal de la misma (de la Comunidad de Propietarios) de hacer efectiva la accesibilidad por parte de personas con discapacidad o mayores de 70 años, a los elementos comunes a través de las obras, instalaciones o reformas que resulten necesarias para ello». Más tarde, la Audiencia Provincial de Valencia -Sección 11.ª- revocó esta sentencia. Contra ello, la parte demandante interpuso recurso de casación fundándose en dos motivos: primero: al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea y consecuente indebida aplicación del artículo 17 y 18 en relación con el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal, contraria a la doctrina del abuso del derecho y con infracción de los artículos 9.2, 14, y 48 de la Constitución; segundo: por dar la sentencia recurrida amparo a la figura de abuso del derecho, con cita de abundante jurisprudencia. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo admitió el recurso mediante auto de 7 de febrero de 2012.

Se señaló para votación y fallo el día 1 de octubre de 2013 y resultó ponente el Magistrado Excmo Sr. D. Xavier O’CALLAGHAN MUÑOZ.

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2. Fundamentos de derecho y fallo

Antes de entrar en la valoración de los motivos del recurso de casación, la Sala expuso su posición en la cuestión planteada por no existir hasta ese momento jurisprudencia que la tratase directamente. A este respecto se formularon dos consideraciones, una referida a si la falta de unanimidad comunal podía o no ser suplida judicialmente y la otra a los principios que, en relación con el caso, debían tenerse en cuenta en el régimen de la propiedad horizontal y que -para este Tribunal- se derivan del Código Civil, de la Constitución, así como también de leyes y convenios internacionales sobre protección de las personas con discapacidad.

Por lo que respecta a si la falta de unanimidad comunal podía o no ser suplida judicialmente, la Sala se remitió a la doctrina del Tribunal que lo admite, y trajo a colación algunas sentencias -Sentencia de 19 de diciembre 2008, 13 de marzo de 2003, 3 de mayo 1989- donde se dispuso que la falta de unanimidad comunal podía ser suplida judicialmente para evitar supuestos de abuso notorio del derecho, bien a través del llamado procedimiento de equidad, bien en un juicio declarativo ordinario5.

En relación con los principios sobre protección de las personas con discapacidad y a sus fuentes, se atendió en este orden al Código Civil, a la Constitución española y, finalmente, a las leyes específicas de protección.

Del Código Civil se destacó el artículo 396 dedicado a los elementos comunes de la comunidad de bienes. Sobre estos elementos comunes -«enumerados no como numerus clausus»¸ previene el Tribunal, haciendo con ello lugar a la inclusión de la piscina, no aludida expresamente en el texto normativo6- se subrayó que recae un derecho de copropiedad que autoriza a su titular un adecuado uso y disfrute sobre los mismos7.

En el plano constitucional se puso de relieve el artículo 49 que manda a los poderes públicos la atención especializada y el especial amparo para el disfrute de los derechos de los que llama -con una terminología actualmente en desuso- «disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos». Como es sabido, este es uno de los principios rectores de la política social y económica que integran la Constitución. La Sala advirtió que «este principio dogmático ha tenido consecuencias jurídicas, trascendentes e intensas que han ido mucho más allá de su aparente carácter pragmático»8. Al hilo de esta consideración, se relacionó este principio con los principios generales del derecho previstos en el artículo 1.4 del Código Civil en cuanto fuentes del derecho. Apuntó el TS que «no se sustituyen unos con otros, sino que es difícilmente imaginable la posibilidad de un principio que no sea derivación de los valores propugnados por la Constitución Española. El principio general del Derecho, al ser recogido por esta, alcanza su más alto rango y vigencia»9.

Por último, en materia de leyes específicas de protección de las «personas discapacitadas» -así las llama la Sala, pero veremos luego lo desafortunado que es llamarlas así- se señalaron, por un lado, dos normas internas y, por otro, otra de carácter internacional. Las normas internas -vigentes a ese momento- eran la Ley 15/1995 de 30 de mayo, sobre límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad y la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, no Discriminación y Accesibilidad Universal de las personas con discapacidad. El Tribunal hizo notar que si bien estas leyes no se aplicaban al caso, sí lo hacían los principios que se derivados de las mismas, los que, coincidiendo con los constitucionales, sustentaban la protección del discapacitado del discapacitado. Se previno que «no

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se pretende una protección a toda costa y a efectos inalcanzables; el Derecho no ampara situaciones absurdas, pero sí alcanza a la protección al efecto de usar y disfrutar elementos que le pertenecen en copropiedad (elementos comunes en la propiedad horizontal) y que están a su alcance con unas modificaciones que ni siquiera se ha alegado que fueran inalcanzables o sumamente gravosas»10.

Junto a estas normas se mencionó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 -ratificado por España el 23 de noviembre de 2007 y publicado en el BOE el 21 de abril de 2008- cuyos principios contenidos en el Preámbulo así como su artículo 9 -que en la parte pertinente se transcribe en la sentencia- guardan relación con el presente caso. Dice este artículo 9:

Accesibilidad: 1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información, y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas, a: a) Los edificios, las vías públicas, el transporte, y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas, y lugares de trabajo;

.

De todo lo anterior, la Sala dedujo que «la protección del discapacitado alcanza a múltiples aspectos de la vida cotidiana, entre los cuales se cuenta el acceso a un elemento común -como la piscina- en un edificio bajo el régimen de propiedad horizontal, no siendo admisible en derecho -aun mayoritario- de (sic.) la denegación de autorizar una...

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