Propiedad horizontal: modificación del título constitutivo. Tracto sucesivo

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas47-48

Resumen: La modificación del título constitutivo de la Propiedad Horizontal, aunque sea a través de un consentimiento colectivo, no puede afectar a los titulares registrales de departamentos que adquirieron con posterioridad al acuerdo de modificación y accedieron al Registro con anterioridad a la pretensión de inscripción de la modificación del título constitutivo y ello con independencia de la formulación de los consentimientos en acto colectivo o individualizado.

Hechos: Mediante escritura se elevan a público determinados acuerdos adoptados el día 16 de febrero de 2004 por la Junta General de una Comunidad de Propietarios en la que se modificaban los estatutos de la misma. Concretamente, se acordaba el cambio del punto VII, letra c), apartado b), de los estatutos de la comunidad en relación con los gastos de sustitución de los ascensores, que pasaban de ser sufragados exclusivamente por los propietarios de viviendas y/o apartamentos, a ser sufragados por todos los propietarios en función de su coeficiente de comunidad; y el punto VII, letra d), en cuanto al régimen de uso de las diferentes unidades suprimiendo la expresión «con la sola excepción de actividades sindicales o políticas».

El registrador decide no practicar la inscripción solicitada por no haberse tomado el acuerdo de modificación de estatutos con el consentimiento de todos los propietarios ya que el acuerdo se tomó en Junta del día 16 de febrero de 2004 y con posterioridad a esa fecha se han inscritos transmisiones de elementos privativos. El titular que inscribe no puede quedar afectado por acuerdos que en la fecha de la inscripción de su derecho no constaban inscritos aun cuando estos acuerdos fueran anteriores a su adquisición.

El interesado, recurre y alega que la modificación estatutaria es un acto de la junta como órgano colectivo de la comunidad, que ha de adoptarse por unanimidad de los propietarios en los términos previstos en la norma primera del artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y por ello el defecto no puede ser mantenido, toda vez que la calificación, en este tipo de acuerdos, no puede extenderse a los requisitos que derivarían del principio de tracto sucesivo, los cuales no son exigibles al no tratarse de un acto individual de cada uno de los propietarios

Resolución: La DGRN desestima el recurso y confirma la calificación.

Según doctrina reiterada de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 23 de mayo de 2001, 4 de marzo de 2004 y 5 de julio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR