Propiedad horizontal. Cláusula estatutaria contra alquileres turísticos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad

Resumen: La cláusula estatutaria que limita o condiciona los alquileres turísticos sólo puede acordarse por una mayoría de tres quintos si se ciñe escrupulosamente al supuesto previsto en la letra e) del art. 5 LAU (amueblada, determinados canales, normativa sectorial turística…).

Hechos: La junta de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal acordó la modificación de sus estatutos incluyendo esta cláusula: «las viviendas o pisos del edificio no podrán destinarse a alquiler vacacional, apartamento turístico o vivienda de uso turístico que suponga la explotación de la vivienda como uso hotelero». Votaron a favor 10 propietarios (con el 79,472 % de coeficientes) y en contra 3 (11,328 % de coeficientes).

El registrador considera que es precisa la unanimidad de propietarios y cuotas.

El presidente de la Comunidad de propietarios recurre alegando que en este caso no es necesaria la unanimidad.

La DG confirma la calificación.

Doctrina:

La regla general del art. 17.6 LPH impone que los acuerdos de la junta de propietarios que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, sólo serán válidos cuando los adopten los propietarios por unanimidad (aunque sea presunta, como permite la regla 8 de tal precepto). Si hubiera disidencias, habría que acudir por vía judicial al llamado «juicio de equidad» del art. 17.7 LPH (aplicable según el TS también a casos en que es precisa la unanimidad).

Pero existen excepciones y entre ellas la del art. 17.12 LPH, incorporada por el RDLey 7/2019, de 1 de marzo, donde se exige tan sólo el voto favorable de tres quintos de los propietarios que representen tres quintos de las cuotas, lo que en el caso concreto se cumple.

Para ello el acuerdo ha de centrarse en limitar o condicionar "el ejercicio de la actividad a que se refiere la letra e) del artículo 5 de la LAU, en los términos establecidos en la normativa sectorial turística"

Dicha letra e) dice:" La cesión temporal de uso de la totalidad de una vivienda amueblada y equipada en condiciones de uso inmediato, comercializada o promocionada en canales de oferta turística o por cualquier otro modo de comercialización o promoción, y realizada con finalidad lucrativa, cuando esté sometida a un régimen específico, derivado de su normativa sectorial turística."

Si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR