La propiedad de los bienes arqueológicos subacuáticos

AutorJesús Mª García Calderón
Páginas317-323
LA DEFENSA PENAL DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO 317
4. LA PROPIEDAD DE LOS BIENES ARQUEOLÓGICOS
SUBACUÁTICOS
En todo caso, la Convención no pretende dirimir disputas o de-
mandas relativas a la propiedad de estos bienes culturales y no regla-
menta la cuestión de su propiedad entre las distintas partes interesa-
das. Estas características explican que se trate de una problemática
aquejada de toda la complejidad que comporta la resolución de liti-
gios internacionales en materia de tráfico ilegal de bienes culturales,
una materia que escapa –por su extensión– de los límites de este tra-
bajo y que merecería una exposición muy detallada. Sí parece opor-
tuno recordar que pueden tener lugar, para la persecución del expo-
lio de nuestro Patrimonio Histórico por las autoridades españolas,
tres situaciones claramente diferenciadas:
En primer lugar, la de aquellos yacimientos que se encuentran
en las aguas jurisdiccionales españolas 495 y deben ser protegidos con
toda normalidad conforme a las disposiciones del Código Penal y la
legislación europea, estatal y autonómica que está referida a la pro-
tección de los bienes arqueológicos. Recordemos que el artículo 303
de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de
1982 señalaba que los Estados tienen la obligación de proteger los objetos de
carácter arqueológico e histórico hallados en el mar y cooperarán a tal efecto.
Considerando que el Estado ribereño tiene legitimidad para fiscali-
zar el tráfico de tales objetos, podrá presumir que la remoción (no el apo-
deramiento) de aquellos de los fondos marinos de la zona a que se refiere ese
artículo sin su autorización constituye una infracción.
El mismo precepto señala que nada de lo dispuesto en este artí-
culo afectará a los derechos de los propietarios identificables, a las
normas sobre salvamento u otras normas del derecho marítimo o a
las leyes y prácticas en materia de intercambios culturales; todo ello,
además, sin perjuicio de otros acuerdos internacionales y demás nor-
mas de derecho internacional relativos a la protección de los objetos
495 Sobre delimitación del mar territorial español, Real Decreto 2510/1977, de 5
de agosto, extendido hasta las doce millas náuticas mediante la Ley 10/1977, de 4 de
enero sobre mar territorial. La delimitación de la Zona Contigua tuvo lugar a través de
la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado, y de la Marina Mercante,
extendiéndola hasta un máximo de 24 millas. Finalmente, la Ley 15/1978, de 20 de
febrero, se refiere a la plataforma continental y a la zona económica exclusiva.

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