La propiedad de los animales de compañía

AutorCristina Gil Membrado
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho civil en la Universidad de las Islas Baleares
Páginas29-93

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De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 348 CC la propiedad es el derecho de goce y de disposición sobre una cosa, cuyos límites están ?jados en las leyes. Además, el propietario de la cosa tiene a su favor la acción para reivindicarla contra el que la tenga o la posea. Se trata de un señorío, que si bien no es ilimitado, es el más pleno que se puede tener sobre una cosa38. En nuestro ordenamiento jurídico un animal puede tener dueño o no tenerlo, en cuyo caso sería res nullius, por lo que sería posible la ocupación del mismo.

En ocasiones, la propiedad sobre el animal es objeto de discusión.

Así, la Audiencia Provincial de las Palmas, acerca de la propiedad de un perro, considera frente al criterio del juez a quo –que estimó insu?ciente la aportación como título de dominio del animal la factura de compra, dando más relevancia al documento de alta original en el Registro Canario de identi?cación animal–, que lo decisivo no es el titular que se designe en una cartilla administrativa sino cómo se adquirió el animal. Entronca ello con lo dispuesto en el artículo 609 CC, en relación a los modos de adquirir la propiedad, y otorga a la factura de compra la prueba de dominio necesaria39.

Ni siquiera modi?ca esta postura la aparición de una nota en un post it aportado con la pretensión de probar una donación del animal. La susodicha nota decía textualmente «perro comprado para mejorar animo a Blanca y lo consigue». La Sala no ve en ello intención alguna de donar –lo cual hubiera modi?cado su fallo– sino únicamente de ayudar a la recuperación del ánimo, tal y como se deriva textualmente de su contenido40.

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También se discute en otra ocasión acerca de la propiedad de un perro encontrado constante la convivencia more uxorio de sus poseedores, de modo que acorde a la doctrina de que existe un régimen de comunidad de bienes cuando la voluntad de los convivientes fue hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia de hecho, el perro pasó a ser propiedad de ambos –incluso se aporta como prueba de la titularidad compartida sendas cartillas veterinarias a su nombre respectivo–41.

En este caso, al tratarse de un régimen de copropiedad del animal, siendo este indivisible en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 401 CC, habría que entregar el perro a uno de los dueños indemnizando al otro conforme a lo establecido en el artículo 404 CC, o bien acordar el disfrute del animal de modo compartido, situación que también se prevé por el artículo 394 CC.

Al no solicitar la primera opción se acaba decretando la tenencia compartida del perro de modo que el mismo deberá permanecer alternativamente con uno y con otro durante periodos de seis meses42.

En estas cuestiones apuntadas, en los modos de adquirir la propiedad de un animal de compañía, en el ejercicio de la acción de reivindicación y en otros asuntos referentes a la propiedad nos detendremos en lo sucesivo.

3.1. La ocupación

La ocupación, tal y como dispone el artículo 609 CC, es una de las formas por las que se puede adquirir el dominio sobre un animal.

La situación en la que se encuentra un animal conforme a nuestro ordenamiento jurídico pasa por no tener dueño, en principio, o lo que es lo mismo ser res nullius en cuyo caso puede ser ocupado por cualquiera. De este modo el artículo 610 CC sitúa como caso paradigmático de la ocupación de bienes apropiables por su naturaleza al carecer de dueño los animales que son objeto de la caza y de la pesca.

No obstante, no se puede derivar de ello que el resto de animales no sean susceptibles de ocupación43.

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Con todo, los bienes, para poder ser objeto de ocupación tienen que ser apropiables por naturaleza y carentes de dueño según dispone el artículo 610 CC. Siendo un animal apropiable por naturaleza, este puede no tener dueño bien porque nunca lo ha tenido –por lo que sería res nullius por naturaleza– o bien porque si en algún momento lo tuvo, su propietario lo abandonó o lo derelinquió. Además de los anteriores supuestos la doctrina añade los casos de dueño inhallable por no poder presentarse ni probar su dominio44.

En cuanto a la posibilidad de adquirir el dominio de un animal por ocupación, se distingue45entre los animales salvajes, que son aquellos que no nacen y/o no se crían bajo el dominio del hombre, por lo que por su naturaleza carecen de dueño y en ocasiones son objeto de caza y de pesca; por otra parte están los animales domésticos que son los nacidos y criados bajo su poder y que sólo podrán ser objeto de ocupación cuando hayan sido efectivamente abandonados por su dueño, y es irrelevante que hayan perdido la consuetudo revertendi; por último los domesticados, que son los que no nacen bajo el dominio humano pero son posteriormente amansados por este, por lo que aunque se asimilan a los domésticos, pueden ser ocupados solo si han perdido la consuetudo revertendi, teniendo en cuenta que el propietario de animales amansados puede reclamarlos en veinte días desde su ocupación por otra persona. Una vez pasado este tiempo el animal pertenecerá al que lo haya cogido y conservado.

Nos interesa centrarnos en el régimen de los animales domésticos y de los domesticados –que en menor medida se utilizan como animales de compañía, aunque no es extraño–46.

En cuanto al régimen de los animales domésticos perdidos, como en realidad sucede con cualquier cosa mueble que se extravíe, se reconduce a lo dispuesto por el artículo 615 CC. Por lo tanto, el que lo encuentre debe restituirlo a su anterior poseedor, y en el caso de que este no fuera conocido, debe proceder a la consignación con los efectos previstos en el precepto47.

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En relación a los animales amansados, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 465 CC si conservan la consuetudo revertendi se asimilan a los domésticos, la persona que los encuentra no conoce su carácter y en principio es normal que los considere salvajes y que por lo tanto se los apropie por su carencia de dueño. No obstante, la realidad es que estos animales no son salvajes, sino domesticados o amansados, y por lo tanto no son res nullius y, por este motivo, pese a la apariencia, el que los encuentra no los adquiere por ocupación. Esto en realidad únicamente sucede si el dueño los abandona o los animales pierden la consuetudo revertendi –ya que en ambos casos no cabrá el tratamiento como animal doméstico–. Con estas previsiones, no es en vano que el artículo 612 párrafo tercero establezca un plazo de veinte días, a contar desde la ocupación por persona ajena del animal, durante el cual el propietario puede reclamarlo. Una vez pasado este tiempo el animal pertenecerá al que lo haya cogido y conservado produciéndose la ocupación, precisamente a consecuencia de la pérdida de la consuetudo revertendi y de la falta de reclamación por parte del dueño.

La Audiencia Provincial de las Palmas48, en un supuesto en el que dirime la propiedad sobre un perro a?rma que no pueden ser de ningún modo aplicables las reglas de la ocupación a un animal huido de estas características. Si bien el artículo 612 en concordancia con el 465 CC equipara los animales amansados a los domésticos, teniendo en cuenta que el perro pertenece a esta última clase, se le aplica idéntico régimen que el previsto para las cosas inanimadas. Así, considera la Sala que el animal doméstico no se puede considerar carente de dueño aunque se haya perdido o escapado, ni siquiera aunque pierda su consuetudo revertendi, aunque lo haya recogido un tercero y a este se haya acostumbrado. Más bien, la Sala deja claro que quien encuentre un animal doméstico perdido tiene que actuar en los términos previstos por el artículo 615 CC. Profundizaremos en ello en el epígrafe siguiente.

Con todo, como la doctrina señala, se impone en esta materia la utilización de criterios de razonabilidad, que serán fundamentales para concluir si el animal tiene o no dueño, si ha sido abandonado o está perdido, ya que no en todo caso puede presumirse que algo perdido no tiene dueño, y por el contrario en muchas ocasiones todo apunta a que pese al extravío, el animal tiene dueño y se puede hallar49.

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3.2. El hallazgo

En aquellas ocasiones que traigan causa de lo expuesto en el apartado anterior, es decir, quien encuentre un animal de compañía perdido o extraviado, no abandonado y que se presuma que su propietario puede ser hallado, queda sujeto, como ya hemos adelantado, a lo dispuesto por el artículo 615 CC.

La persona que en las circunstancias expuestas encuentra un animal de compañía y lo recoge se convierte en hallador con la obligación de restituirlo a su dueño y de realizar aquellas acciones que tiendan al cuidado del mismo –así se incluiría la visita al veterinario o la curación en el caso de que el animal estuviera mal herido–. Y es que en tanto en cuanto está obligado a restituir el animal extraviado a su propietario, hasta entonces, está también obligado a conservarlo con...

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