Propiedad de las aguas

AutorDra. Esperanza Alcaín Martínez
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas145-165

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Actividad práctica 1ª

El actual Derecho de Aguas en España está basado, principal-mente, en las siguientes normas:

  1. Texto Refundido Ley de Aguas aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (incorpora la Ley 29/ 1985, de 2 de agosto, de Aguas así como otras reformas introducidas por distintas leyes, principalmente por la Ley 46/ 1999, de 13 de diciembre, quedando derogadas, y la doctrina marcada por la STC 227/1988, de 29 de noviembre, que resuelve varios recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra la Ley de Aguas de 2 de agosto de 1985).

  2. Reglamento del Dominio Público Hidráulico aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril.

  3. Reglamento de la Administración Pública del Agua y de la Planificación Hidrológica aprobado por Real Decreto 927/ 1988, de 29 de julio.

  4. Directiva Marco 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas.

La tradicional distinción entre aguas públicas y aguas privadas que se hacía en el Código Civil (art. 407 a 425) no se puede mante-

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ner después del reconocimiento y regulación del Dominio Público Hidráulico. Para delimitar el alcance del Derecho Civil en el ámbito del Derecho de Aguas actual es fundamental leer y conocer la Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1988 de 29 noviembre (RTC 1988\227).

El objetivo de esta actividad es hacer una exposición de los principales puntos tratados en la Sentencia del Tribunal Constitucional en relación a las aguas privadas y propiedad privada de las aguas, así como la posición respecto a los derechos adquiridos conforme a la legislación anterior a la Ley de Aguas de 1985 y el régimen transitorio. Para concluir, es importante hacer una valoración de la situación actual el los derechos de los particulares sobre el agua desde la perspectiva del Derecho Civil.

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Actividad práctica 2ª Caso práctico

Modelo de caso práctico

Don Mariano, con fecha 5 de agosto de 1996 adquirió por compra dos fincas en las que existía un pozo en cada una de ellas de los que se extraían aguas subterráneas. Los aforos oficiales y el caudal comprobado en cada aprovechamiento en la fecha estaban acreditados mediante certificación emitida por el Director General de Indus-tria de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. D. Mariano solicitó el 4 de octubre de 1996 la anotación de dichos aprovechamientos en el Catalogo de Aguas Privadas por concurrir los requisitos establecidos en la disposición transitoria 4ª de la Ley de Aguas de 1985 y en el art. 195 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, alegando que los mismos estaban siendo explotados por el anterior propietario, para regar las fincas de su propiedad. La petición fue denegada por la Confederación porque previamente fue solicitada por su antiguo propietario y la anotación le fue denegada en 1994 porque los sondeos estaban desmontados y sin explotar. Se presume que se encontraban en la misma situación desde 1988 hasta 1997, habién-dose iniciado un expediente sancionador, por haberse puesto en marcha los aprovechamientos durante este último año sin la autorización correspondiente.

Cuestiones

  1. - ¿Es posible la petición que hace Don Mariano teniendo en cuenta que todas las aguas son de dominio público hidráulico desde el 1 de enero de 1986 (fecha de entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985)

    Sí es posible porque junto a la declaración general de demanialidad que se incorporó a nuestro ordenamiento jurídico con la Ley de Aguas de 1985, también se contempló un régimen transitorio para aquellos derechos adquiridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

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    En concreto las Disposiciones transitorias segunda y tercera (actualmente también en la redacción del TRLA) a sus titulares elegir entre:

    1) la conversión de aquellos derechos en otros que la Ley denomina de aprovechamiento temporal de aguas privadas, que serán respetados por un plazo máximo de cincuenta años para luego convertirse en aguas públicas objeto de concesión, siendo necesaria su inscripción en el Registro de Aguas

    2) el mantenimiento de la titularidad de los derechos anteriores «en la misma forma que hasta ahora», supuesto en el que no gozan de la protección administrativa que se deriva de la inscripción en el Registro de Aguas, pero sí tiene que inscribirse en el Catalogo de Aguas Privadas.

    En este caso, D. Mariano optó por la segunda posibilidad, por lo que su aprovechamiento encaja en el marco legal y debe ser respetado por la Administración.

  2. - Puede solicitar la inscripción en el Registro de Aguas o en el Catalogo de Aguas Privadas

    El art. 195.2 RDPH señala que la declaración de los titulares de aprovechamientos de aguas privadas antes referidos, deben solicitar la anotación en el Catálogo de Aguas Privadas, en el caso de que opten por ello, mediante «solicitud por escrito acompañada de título que acredite el derecho al aprovechamiento haciendo constar sus características y destino de las aguas; y añade en el párrafo siguiente, que "el Organismo de Cuenca procederá a la inscripción provisional de los derechos acreditados que elevará a definitiva previo reconocimiento de las características del aprovechamiento"».

    Por consiguiente, es requisito para la procedencia de la referida anotación que el titular acompañe el título que acredite el derecho al aprovechamiento, ya que la Confederación solamente puede dar lugar a la inscripción provisional de los derechos acreditados, con el mismo grado de utilidad o aprovechamiento material que tenían el 1 de enero de 1986.

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    En el presente caso, D. Mariano ha acreditado la propiedad de las fincas en cuestión y la existencia de los pozos en las mismas, así como su aforo autorizado oficialmente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Aguas de 1985 (certificación emitida por el Director General de Industria de la Comunidad Autónoma).

  3. - Una vez inscritos en el Catálogo de Aguas Privadas, D. Mariano se plantea la posibilidad de disminuir el caudal y la ampliación de la superficie regable. ¿Es viable jurídicamente esta posibilidad

    Tal y como establecen las Disposiciones Transitorias en cualquiera de las dos opciones el incremento de los caudales totales utilizados o la modificación de las condiciones o régimen de aprovechamiento requerirán la oportuna concesión que ampare la totalidad de la explotación. Según esto, se denegaría esta modificación por entender que conlleva un cambio de régimen de aprovechamiento sujeto a concesión.

    Sin embargo, no es unánime la jurisprudencia en esta aplicación literal de la norma, ya que estaríamos ante una interpretación no acorde a Derecho, ya que implica desconocer que la Administración está obligada a respetar los caudales que se venían utilizando y supondría aplicar unas normas previstas para la modificación de la concesión, cuando no es el caso que analizamos. Además, se producirían paradójicamente unos efectos contrarios a los que la Ley de Aguas aspira alcanzar, pues disuadiría aquellas actuaciones de los regantes tendentes, a disminuir el aprovechamiento del recurso natural escaso que es el agua. Así se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de noviembre de 2000.

    No obstante, la aplicación del apartado tercero de la Disposición Transitoria Tercera nos lleva a admitir que ha existido una alteración del régimen de aprovechamiento y por lo tanto sería necesaria la solicitud de la correspondiente concesión.

  4. - Cual sería el contenido del derecho de aprovechamiento que ostenta en la actualidad Don Mariano

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    Este aprovechamiento, al igual que los obtenidos conforme a concesión administrativa, está sometido al mismo régimen jurídico. Por eso, está sometido fundamentalmente a dos limitaciones:

    1. Prohibición de incrementar los caudales totales utilizados y de modificar las condiciones o régimen de aprovechamiento, tal y como señala el apartado 3 de las Disposiciones Transitorias 2ª y 3ª en el que se fijan unos límites cuantitativos y cualitativos aplicables a cualquiera de los titulares de derechos preexistentes, tanto si mantienen su derecho en la misma forma que hasta ahora, como si lo han inscrito como aprovechamiento temporal de aguas privadas. Si se varían será necesario solicitar la correspondiente concesión. Al igual que se realizan obras que representen un aumento del caudal (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000) o si se produce un cambio de destino de las aguas (Sentencia del Tribunal Supremo en Sentencia 14 de abril de 2004 ). Así mismo hay que tener en cuenta el apartado 2 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-ley 9/2006, de 15 de septiembre, por el que se adopta medidas urgentes para paliar los efectos producidos por la sequía en las poblaciones y en las explotaciones agrarias de regadío en determinadas cuencas hidrográficas. Establece que "a los efectos del apartado tercero de la disposición transitoria tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas, las actuaciones que supongan el aumento de la profundidad o del diámetro del pozo, así como cualquier cambio en su ubicación, se considerarán modificación de las condiciones o del régimen de aprovechamiento. Las actuaciones de limpieza...

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