El derecho a la propia imagen de los menores de edad. Comentario a la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) de 26 de marzo de 2003

AutorMaría de Lirio Martín García
CargoPofesora Ayudante de Derecho Civil de la Universidad de Valladolid
Páginas235-253

EL DERECHO A LA PROPIA IMAGEN DE LOS MENORES DE EDAD

COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA 1.ª) DE 26 DE MARZO DE 2003

Por M.ª DEL LIRIO MARTÍN GARCÍA Pofesora Ayudante de Derecho Civil Universidad de Valladolid

TEMA DEL COMENTARIO:

La legitimidad o ilegitimidad de ciertas intromisiones en el derecho a la propia imagen del menor. El consentimiento emitido por los menores de edad y por sus representantes legales.

EXTREMOS ENJUICIADOS:

La protección del derecho a propia imagen de los menores de edad otorgada por la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, y por la Ley Orgánica 1/96, de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de Enjuiciamiento civil.

DOCTRINA SENTADA:

El consentimiento prestado por los representantes legales del menor, o por el propio menor, en condiciones de madurez, garantiza la legitimidad de la injerencia realizada en el derecho a la propia imagen de un menor de edad.

TEXTOS LEGALES APLICADOS:

Artículos 20.1.d) de la Constitución y 2.2 y 3.1 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, en relación con el artículo 162 del Código civil.

FALLO:

Declara haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 23 de mayo de 1997, y se desestima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en la defensa del menor.

HECHOS:

El Fiscal de menores, en representación del menor Nuno Jorge Guedes dos Santos, interpuso demanda de juicio de protección a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen contra la Sociedad Mercantil Tele 5, SA, D. Pedro Rebaldería, D. Julián Lago y D. Valerio Lazarov, por una entrevista emitida en el programa «Misterios sin resolver» el 14 de octubre de 1993 a un menor de catorce años de edad. En el Fundamento de Derecho primero se recogen los hechos con mayor detalle.

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Madrid dictó sentencia con fecha 24 de enero de 1995, donde se estima la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal en representación del menor, condenando solidariamente a los demandados a pagar la cantidad de cuatro millones de pesetas en concepto de daños y perjuicios, y a la divulgación en el mismo programa y u otro semejante de la sentencia una vez firme.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la parte procesal demandada, la Audiencia Provincial de Madrid dicta sentencia con fecha 23 de mayo de 1997, donde se estima en parte el recurso de apelación, revocando parcialmente la sentencia apelada en el sentido de absolver a D. Valerio Lazarov.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Se ha ejercitado la acción de protección a los derechos de intimidad e imagen reconocidos en el artículo 18 de la Constitución Española y regulados en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La demanda la ha interpuesto el Ministerio Fiscal en defensa del menor de edad Nuno Jorge GUEDES DOS SANTOS, por un programa emitido por televisión y la ha dirigido contra el presentador del mismo D. Julián LAGO SAN JOSE, el director del programa titulado «Misterios sin resolver» D. Pedro REBALDERIA y contra la sociedad titular del canal de televisión «GESTEVISION TELECINCO, S. A.»

Los hechos se reducen a una entrevista al menor de catorce años de edad, cuyo entrevistador no aparece, en el Hospital «12 de octubre» de Madrid, donde se halla en la cama y cuenta cómo fue agredido por otros jóvenes, que le golpearon y le asestaron varios navajazos, de cuyas heridas se restablece en dicho Hospital; cuenta también que su madre le pegaba con la mano y que se marchó de casa y fue llevado a un centro de menores; a continuación, el mencionado presentador entrevista a la madre que manifiesta que su hijo es muy agresivo, que un familiar le indujo a actuar contra la madre, que la denunció por malos tratos, que se escapaba e iba a la calle vendiendo pañuelos y que se junta con malos amigos.

La sentencia objeto del recurso de casación, de la Audiencia Provincial, Sección 8.ª, de Madrid, de 23 de mayo de 1997, estimó la demanda y condenó a los tres codemandados (absolvió a un cuarto, director de la cadena de televisión, revocando en este extremo la dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia) al abono de cuatro millones de pesetas y a la divulgación de la sentencia. La idea esencial de ésta se resume en una conclusión que expone tras la explicación de los hechos y que es del siguiente tenor literal: «… una serie de datos pertenecen a la esfera familiar y privada y las tensiones entre el niño y la familia y sus consecuencias han sido dadas a la publicidad, con un resultado evidentemente negativo para él, cuya imagen en la pantalla queda asociada a este conjunto de circunstancias influyentes desfavorablemente en quien está afectado por las mismas, cuya notoriedad y publicación por la cadena televisiva necesariamente agrava el mal, por lo que se incurre en las conductas previstas en el artículo 7-3-5 de la Ley Orgánica 1/82».

Frente a esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación, tanto la sociedad y el director del programa, en un único motivo, como el presentador del mismo, en cuatro motivos.

Segundo. Se presenta una vez más, en el presente caso, la colisión del derecho a la información, que proclama como derecho fundamental, el artículo 20.1.d) de la Constitución española y los derechos a la intimidad y a la imagen, derechos de la personalidad que los recoge también como fundamentales el artículo 18 de la misma.

La libertad de información, como la de expresión, es uno de los pilares del sistema democrático, básico para que éste se mantenga; lo cual se ha dicho innumerables veces en sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional; se considera como un indiscutible punto de partida de los frecuentes temas de la aludida colisión; se parte por ello, de que tiene una posición prevalente, que no preferente, sobre los demás derechos, que no son absolutos, como no lo es ningún derecho y como tampoco es absoluta aquella libertad. A su vez, el derecho de la intimidad es expresión de la dignidad del ser humano y alcanza el círculo íntimo que tiene cada persona de sí mismo y de su familia; concepto un tanto etéreo, pues no es posible precisar con detalle el contenido del «círculo íntimo». El derecho a la imagen tiene un concepto más exacto al referirse a la representación gráfica de la figura humana, visible y reconocible y comprender el aspecto negativo, de impedir su reproducción y el positivo de disponer del mismo.

La relación entre aquella libertad —o derecho— de información y estos derechos de intimidad e imagen, por más que haya una abundante doctrina jurisprudencial, no puede tratarse dogmáticamente ni puede fijarse a priori. Es imprescindible ir al casuismo y contemplar el caso concreto, a conciencia de que no hay dos casos iguales. Por tanto, no pueden hacerse aquí generalizaciones sobre reportajes en que aparecen menores de edad y dar conceptos abstractos sobre si se atenta a su intimidad y a su imagen; se debe analizar este caso, ver el contenido, su alcance y comprobar si queda bajo la libertad de información, una vez bien delimitado el derecho a la intimidad y ver el consentimiento del menor y de su madre y claramente expresado, para aquel contenido de la intimidad y la aparición en televisión de la imagen. Cuya intimidad e imagen se presentan aquí confundidos y unidos inseparablemente, pues los datos que pueden ser del círculo íntimo, se expresan al tiempo de aparición de la imagen del menor. También en la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2002, en un caso bien distinto, se entremezclaban los derechos de intimidad e imagen.

Tercero. En cuanto al contenido, debe partirse del evidente interés público de los hechos expuestos, no sólo relativos a la persona del menor y a la angustia de la madre, sino también referentes a la vida de los menores, en general, en situación de precariedad económica, familiar y social y a la relación con el centro de menores, donde se hallaba cuando, al salir con unos compañeros, sufrió la agresión. Con la noticia de interés público, que se explica en la doble entrevista, quedan inmersos unos aspectos de la vida del menor, que antes se han detallado: los cuales, estiman esta Sala, no atentan a la intimidad del menor, es decir, el contenido de la doble entrevista no alcanza a ser considerada una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad; entender otra cosa significaría dar un sentido amplísimo al concepto de «círculo íntimo».

Lo anterior debe relacionarse con el consentimiento que alcanza a lo manifestado en la entrevista relativo a la supuesta intimidad y a la imagen. Tanto lo que se dice, como la imagen que aparece, se hace en presencia y con el consentimiento de la madre, representante legal del menor; es cierto que debería haber otorgado el consentimiento por escrito y haberlo puesto en conocimiento del Ministerio Fiscal, tal y como obliga el artículo 3.2 de la Ley de Protección del derecho al honor, intimidad e imagen, cuyo incumplimiento afecta a ella, no a los demandados. Además, a mayor abundamiento, el artículo 3.1 dispone que el consentimiento lo preste el menor si sus condiciones de madurez lo permiten, lo que coincide con el artículo 162, segundo párrafo, 1.º, del Código civil. No está claro si reunía las condiciones de madurez: la sentencia de instancia dice que «sufría un ligero retraso mental» pero no especifica y lo cierto es que ni estaba incapacitado ni el retraso era notorio; la sentencia de instancia deduce —no lo declara como hecho probado— que «no había tal madurez» de la situación de limitación por haber recibido dos días antes cinco puñaladas, pero tal deducción no puede aceptarse, partiendo de que se presume una capacidad normal mientras no se acredite una incapacidad, y el joven de...

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