A propósito de la validez de una marca comunitaria de carácter descriptivo

AutorÁngel Martínez Gutiérrez
Cargo del AutorDoctor en Derecho por la Universidad de Bolonia. Profesor Ayudante de Derecho Mercantil. Universidad de Jaén
Páginas381-390

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I Preliminar

El presente trabajo1 tiene por objeto reflexionar sobre la validez de una marca comunitaria de carácter descriptivo al hilo de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de febrero de 2002 dictada en el asunto ELLOS2. Se trata de una resolución que, ocupándose de una ardua cuestión del Derecho de marcas relativa a la validez o menos de un signo marcario conformado exclusivamente por una indicación descriptiva del producto a diferenciar en el mercado, viene a sentar una línea interpretativa del artículo 7.1.c) del Reglamento de Marca Comunitaria (en adelante, RMC) que nos parece equivocada. Es por este motivo que, tras examinar detenidamente la causa de denegación registral contenida en la norma indicada, expresando su fundamento así como los elementos conformadores de su supuesto de hecho, centremos nuestra atención en esta resolución judicial, entresacando aquellos pasajes de su argumentación que, a nuestro juicio, resultan ciertamente criticables.

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II El carácter descriptivo de la marca comunitaria como motivo absoluto de denegación registral
1. Fundamento de su existencia

Entre los motivos de denegación de acceso al registro, el legislado comunitario ha dispuesto que «(s)e denegará el registro de: las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, d destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o servicio» [art. l.\.c) RMC]3. Se trata, como es sabido, de un precepto que intentan reaccionar contra los efectos negativos generados en el mercado por una tendencia empresarial sumamente extendida. En efe un análisis de las solicitudes presentadas en la OAMI nos permite con tatar una acentuada propensión a solicitar marcas con indicaciones i criptivas de los productos o servicios, lo que se justifica en el importante beneficio individual obtenido por el titular marcario. Obsérvese que, además de facilitar el arraigo del signo en el mercado, el titular de la man experimenta un importante ahorro de costes en la promoción de la oferta empresarial diferenciada. Y es que estos signos constituyen un instrumento promocional sumamente útil para los empresarios, al reducir tanto el esfuerzo del público en el proceso de aprendizaje del signo distinta y, en consecuencia, de su posterior recuerdo, como los costes económicos y temporales en publicidad que el titular debería soportar para conseguir que la marca transmitiera un mensaje sobre los productos o servicios diferenciados4.

Sin embargo, frente a los efectos beneficiosos anotados, la inclusión de indicaciones descriptivas en la estructura marcaría no está exenta también de resultados lesivos para el sistema competitivo, pues junto a 1 creación de un monopolio injustificado sobre indicaciones de naturaleza colectiva, la conformación de marcas con aquéllas podría implicar no sólo la eventual carencia de capacidad distintiva del signo, sino también el riesgo de inducción a error a los consumidores y usuarios sobre las carac-Page 383terísticas de los productos o servicios realmente ofrecidas5. Precisamente, estas consecuencias negativas para el mercado han ocasionado que el legislador comunitario ordene la inapropiabilidad, como regla general, de las indicaciones descriptivas a través de una marca.

2. Validez de una marca descriptiva Especial consideración a los elementos constitutivos del supuesto de hecho del artículo 7.1.C) del Reglamento de Marca Comunitaria

Ahora bien, una atenta lectura de la norma reproducida más arriba interpretación sistemática con otros preceptos del mismo cuerpo ormativo, nos permite colegir que el legislador comunitario no ha sido te a la hora de negar la inscripción de marcas descriptivas; antes al contrario, lejos de prohibir el acceso al Registro de estos signos en todo caso, ha restringido los efectos derivados de este motivo de denegación a través de un triple expediente que fundamenta, por lo demás, la validez de una marca del género. En efecto, por una parte, el legislador viene a reconocer implícitamente la existencia y la validez de estas marcas conformadas con indicaciones descriptivas en el artículo \2.b) RMC, al afirmar que «(e)l derecho conferido por la marca comunitaria no permitirá a su titular que prohiba a un tercero hacer uso, en el tráfico económico... de mdicaciones relativas a la especie, a la calidad, a la cantidad, al destino, al valor, a la procedencia geográfica, a la época de producción del producto o de la prestación del servicio o a otras características de éstos». Se trata de un precepto que, a nuestro juicio, parte de la validez de una marca conformada con dichas indicaciones descriptivas, pues además de resultar ilógico que el legislador comunitario viniera a limitar el ius excludendi alios de un signo inválido, el precepto reproducido se refiere expresamente al «... derecho conferido por la marca comunitaria...», lo que deriva únicamente de la observancia por parte del signo de todas las condiciones de validez exigidas por la normativa.

Por otra parte, el legislador comunitario se ha mostrado mucho más explícito en el artículo 7.3 RMC, al introducir una clara excepción a la letra c) del artículo 7.1 RMC. Y es que este precepto admite la validez de la inscripción de marcas conformadas exclusivamente con indicaciones descriptivas cuando, como consecuencia de la utilización del signo solicitado en el mercado, hayan adquirido capacidad distintiva.

Por último, y por lo que nos interesa en esta sede, el supuesto de hecho de la norma viene a pivotar sobre dos condiciones que han de concurrir cumulativamente para que sea aplicable la consecuencia jurídica a, lo que implica, por lo demás, que la carencia de alguno de ellosPage 384 permite enervarla. Obsérvese, en este sentido, que la causa de denegación registral se activa cuando la marca se conforme exclusivamente por una o varias indicaciones que, a su vez, sean descriptivas de los productos o servicios diferenciados. Es por ello que, para saber el alcance real de este motivo de denegación, debamos determinar qué debe entenderse por indicación descriptiva y por conformación exclusiva de la marca con esta indicación.

En lo que hace al primer interrogante, podría afirmarse que una indicación es descriptiva cuando, en el momento de la solicitud registral, y desde la perspectiva del consumidor referencial, presenta la aptitud para informar sobre las características de los productos o servicios diferenciados. De ahí que, a nuestro juicio, el carácter descriptivo de una indicación se encuentre determinado por la interacción de una triple variable; a saber, la capacidad de informar sobre el producto o el servicio, el conocimiento de la misma por parte del público al que va dirigida la oferta empresarial, y la necesaria concurrencia de ambos elementos en la fecha de la solicitud de inscripción. Y es que, de no exigirse esta variable temporal y, en consecuencia, de entender como descriptivas aquellas indicaciones que potencialmente pueden informar al público sobre el producto o servicio, se vendría a generar, como hemos defendido en otro lugar con relación a las indicaciones geográficas, una...

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