El TS se pronuncia sobre la revisión de actos tributarios. Comentario a la sentencia de 25 de octubre de 2004, en recurso de casación

AutorCésar Albiñana García Quintana
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo
Introducción:

Antes de entrar en el análisis de la sentencia suprema que queda mencionada, es oportuno exponer el régimen de la revisión de los actos administrativos según la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (artículos 102-106), modificada de modo importante en esta materia por la Ley 4/1999, de 13 de enero, pues si bien se mantiene la posibilidad de revocar los actos nulos previo dictamen vinculante del Consejo de Estado, la Administración pública no puede revisar los demás actos anulables que sean favorables a los particulares y tendrá que acudir a la declaración de lesividad para el interés público en el plazo de cuatro años para su posterior impugnación ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Se ha de recordar que la Disposición Adicional quinta de la mencionada Ley 30/1992 previene que la revisión en vía administrativa en materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la LGT.

En el ámbito tributario, el artículo 154 de la LGT del año 1963 disponía: Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en caso de legación, del Director General del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos:... b) Cuando se aporten nuevas pruebas que acrediten elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Administración al dictar el acto objeto de la revisión. Con el copiado precepto concluía una etapa en la que el Ministerio de Hacienda incluso se propuso regular la contra-inspección para que se aportaran pruebas de los elementos del hecho imponible íntegramente ignorados por la Hacienda Pública al acordar el acto de liquidación a revisar.

La nueva LGT (del año 2003) suprime los supuestos de revisión antes aludidos y regula la revocación (artículo 219).

Con estos antecedentes legales se da cuenta del contenido de la sentencia al principio mencionada, dando preferencia a las consideraciones de índole doctrinal.

* Consideraciones de la Sala sentenciadora:

Examina la seguridad jurídica o certeza del Derecho a que se refiere el artículo 9.3 de la UE y la revisión de oficio de los actos administrativos que estima limitados al citado principio de seguridad jurídica y al respeto de los derechos adquiridos.

Agrega que la revisión citada constituye una excepción al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos que no sean de gravamen o...

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