Notas para el estudio de la «promissio sine causa» en los fueros de Aragón

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

II Semana de Derecho Aragonés, 1943, págs. 7 a 47.

Preliminares: Causa v negocio abstracto (§ 1 a 5).

Intentamos en esta comunicación reivindicar para nuestro Derecho la paternidad de la moderna promesa abstracta germánica y dar a la vez una idea de su evolución y problemas. Nos referiremos también -aun separándonos de lo anunciado en el título- al problema de la obligatoriedad de las promesas formales y causales (especialmente a los fueros «De homagio» y «De promissione sine causa») y a la influencia sobre él de la teoría de la causa; tema íntimamente ligado con el principal, y hasta necesario para su perfecta comprensión.

Debido a la falta de tiempo y de medios no hemos podido escoger la bibliografía -se observará la falta de obras de importancia y la cita de otras que no la tienen-, ni extender la consulta a documentos, lo que hubiera dado mayor seriedad a las presentes notas.

§ 1. - La ley supone que la manifestación de voluntad dirigida a la conclusión de un negocio jurídico viene precedida de una serie de representaciones mentales. Con los objetos de algunas de estas representaciones muchos códigos construyen la «causa», especie de guardián de la moralidad y del equilibrio patrimonial en el negocio, el contrato o la obligación -sobre esto no están de acuerdo las escuelas- cuya realidad y licitud es requisito esencial en ellos. Se trata de un concepto difuso y nada fácil de precisar. Hay escuelas que ni siquiera le consideran como un elemento psicológico, sino como un «quid» objetivo individualizador de cada tipo de contrato. Otras lo refieren al fin objetivo o bien a la función social y económica del negocio. Los más avanzados incluyen ciertos presupuestos y fines subjetivos de los contrayentes(1).

Junto a esto hay escuelas que no reconocen valor alguno al concepto de «causa», y códigos -el alemán y el suizo- que no la regulan.

Afortunadamente, para llegar a conocer cuál sea la causa de la promesa abstracta, único punto que nos interesa, no hemos de entrar en el examen de tantas teorías. La doctrina conviene en que la promesa no es, generalmente, sino un negocio auxiliar destinado a extinguir la obligación resultante de un contrato anterior, en el que -hablando desde el punto de vista psicológico- se funda, y a ese contrato básico, para cuya ejecución se emite la promesa, es al que llamamos «causa» de ésta, o también «negocio fundamental».

§ 2. - Ante el hecho de no mencionarse el negocio fundamental en la promesa, las legislaciones adoptan posturas muy diversas.

Sea un documento escrito, v. g., en esta forma: «Sepan todos que yo, Juhan de Valencia, otorgo e viengo de conoscido que devo dar et pagar a vos don fulan, vezino de tal lugar, tantos dineros a tal plazo con tanta pena; feita carta tantos días de tal mes...§ (2).

¿Es válido, aun sin hacer referencia al negocio anterior que le dio lugar? ¿Y si el negocio anterior es nulo o no existe -v. g., una compra-venta con objeto ilícito, un legado que se anula por hallazgo de un testamento posterior-; perdura la validez de la promesa abstracta? ¿A quién corresponde en cada caso la carga de la prueba de la existencia o inexistencia de la relación fundamental?...

Históricamente conocemos cinco posiciones fundamentales:

  1. Se presume la intervención de error o dolo y la promesa se considera nula de pleno derecho (sistema del Derecho común).

  2. El acreedor debe probar la causa de la promesa (antiguo sistema francés y, en parte, de la promesa verbal en Aragón).

  3. Si el deudor prueba la inexistencia o ilicitud de la causa, la promesa es nula (sistema latino actual).

  4. La promesa es válida en todo caso, pero pueden corregirse sus efectos lesivos si la causa falla o es ilícita (sistema aragonés y, actualmente, sistema germano).

  5. La promesa es absolutamente válida (sistema romano de la «stipulatio» y aragonés del «homagium»; antiguo sistema germano, antiguo «deed» inglés).

    En los casos a) y b) no se puede hablar de promesa abstracta. En el c) puede decirse que es relativamente abstracta. Dentro del caso d) podemos subdistinguir: la promesa es completamente abstracta en teoría, pero sólo de un modo relativo en la práctica. Para el último caso no podemos hacer tal distinción.

    Hoy sólo tienen importancia los sistemas latino y germano, que consideramos seguidamente.

    § 3. - Desde el siglo XIX la doctrina y la jurisprudencia en los países latinos han venido afirmando -como consecuencia de la teoría de la causa- que la delimitación del contenido de un negocio jurídico escapa al poder de las partes: la ley misma se ocupa de ella. Consiguientemente, si la causa, elemento esencial del negocio, falta o es ilícita, éste es nulo.

    Pero el que haya de existir no quiere decir que necesariamente tenga que mencionarse. «El negocio no es menos válido porque la causa no se haya expresado» dice el Cc. Fr. (1132). «La promesa de pago o el reconocimiento de deuda dispensan a aquel a cuyo favor están hechas, de la carga de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume, salvo prueba en contrario» (1988 Cc. Ital.) Estas normas de excepción, que permiten ocultar las relaciones básicas del negocio auxiliar -ilícitas o no- sacrificando la moral a la seguridad del tráfico, empeoran la situación del deudor, quien para hacer anular una promesa abstracta habrá de probar primeramente cuál es el negocio fundamental para cuya consumación se emitió, y luego su inexistencia o ilicitud. Pero hecha la prueba se vuelve al derecho común: si el resultado es positivo, el negocio será declarado nulo (3).

    § 4. - En aquellos países donde la causa no es un elemento esencial del negocio jurídico, se considera, cuando la voluntad se manifiesta dirigida solamente a la atribución patrimonial (es decir, cuando la causa no entra en el contenido del negocio), que la promesa funda por sí misma la obligación.

    En estos casos no habrá lugar para anularla basándose en la ilicitud o inexistencia del negocio fundamental. Pero como entonces existiría el peligro de un enriquecimiento injustificado, los posibles efectos lesivos del cumplimiento de la promesa se pueden corregir, no mediante acciones de nulidad, puesto que el negocio en sí es inatacable, sino por medio de «condictiones» que, dejándolo intacto, anulan sus efectos; prácticamente, cuando la promesa no ha transcendió a tercero se llega a los mismos resultados en el Derecho latino y el germano: también aquí el deudor que oponga a una escritura abstracta de deuda la acción o la excepción de enriquecimiento, deberá probar la causa en que debía basarse la escritura y el defecto de la misma que dio lugar al desequilibrio patrimonial (4).

    § 5. - La principal diferencia entre los dos sistemas estriba en que en el germano es imposible repetir contra el tercero cesionario de un crédito abstracto una vez pagado éste, ya que no hay enriquecimiento por su parte, mientras que en los derechos latinos persiste esta acción de repetición, apoyándose en la nulidad del negocio en virtud del cual se ha hecho del pago (5).

    1. Obligatoriedad de los diversos tipos de promesa en el derecho Aragonés

    A. - Antiguo sistema aragonés de las obligaciones. «Homagium» y simple promesa.

    § 6. - Por efecto de acontecimientos históricos que determinan la carencia de un poder social con potencia para asegurar el respeto a los derechos de cada uno, y de la simplicidad de la vida económica, el derecho de obligaciones en la alta edad media no experimenta un desarrollo paralelo al del resto del derecho privado. Por el contrario, sólo producen obligación jurídica, primero el delito, luego determinados contratos reales y formales y, finalmente, los no formales garantizados por alguno de los medios a que luego haremos referencia. Aun en muchos de estos casos el incumplimiento del contrato no supone la satisfacción del derecho del acreedor por medios coactivos, sino sólo la privación de la paz contra el deudor, la confiscación de sus bienes en beneficio del Estado, y otras sanciones penales que, si bien suponen un verdadero exterminio del deudor moroso, no proporcionan al acreedor ningún beneficio directo.

    La obligación, en suma, se funda más en el respeto a la palabra dada y en el temor a la venganza privada del acreedor, que en la posibilidad de ser compelido por el Estado a su cumplimiento (6).

    § 7. - Parece muy probable que en el primitivo Derecho aragonés la promesa no tuviera fuerza obligatoria. Todavía a principios del siglo XIII, la posibilidad de proceder coactivamente contra el deudor está condicionada por la sumisión de éste a tal procedimiento al formularla, según puede verse en la recopilación privada de nuestro Derecho, contenida en el llamado «códice villarense»:

    De homine qui dat suum hominagium vel verbum

    .

    De homine qui dat suum hominagium vel suam parabolam, et illa hora quando dat non dicunt ei quod si non attendit illud hominagium vel illam parabolam quod pignorabunt illum, non possunt eo de cetero pignorare, set possunt illium reptare; est si vuit recutire ad suum repterium potest hoc faceré, et si non, potest iré pro reptatus, quia in sua manu est

    (7).

    § 8. - Frente a la obligación moral, producida por la simple promesa, se encuentran las originadas por ciertos contratos formales, como el «obstagium» y la «Wadiation» que se fortalecen con una acción, que se dirige contra la persona del promitente en el «obstagium» (8) y contra sus bienes muebles en la «Wadiation». Esta segunda, combinación del contrato de deuda con el de fianza (9), se presenta en toda clase de relaciones jurídicas, y durante mucho tiempo es la única manera de crear directamente un vínculo obligatorio con los bienes del deudor o los del fiador.

    § 9. - La «Wadiation» es una forma contractual muy desemejante a la promesa. En cambio, en el siglo XIII se va introduciendo una forma de garantía añadida a ésta -el «homagium»- mediante la cual, sin perder la promesa su naturaleza, resulta plenamente obligatoria e inatacable.

    Es el «homagium» u homenaje una institución de derecho público de...

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