Responsabilidad por ruptura de promesa de matrimonio: acción de resarcimiento de gastos y obligaciones por el incumplimiento sin causa de los esponsales

AutorEncarnación Abad Arenas/María Fernanda Moretón Sanz
CargoPersonal de Investigación en Formación/Profesora Contratada Doctora (TU acreditada) Departamento de Derecho Civil de la UNED
Páginas3496-3521

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I El tratamiento jurídico de la promesa de matrimonio y los esponsales en el código civil español y sus sucesivas redacciones
1. Dicción legal del artículo 43 del código civil: redacción original de 1889, reforma de 1958 y la vigente redacción según ley 30/1981, de 7 de julio

Con la ordenación sistemática del Código Civil español de 1889, las previsiones dedicadas a la promesa futura de matrimonio se integraban en el Libro I, Título IV, Del matrimonio, Sección segunda, Disposiciones comunes a las dos formas de matrimonio. En esta segunda Sección se incluían los artículos 43 y 44, dedicados a los «Esponsales de futuro» y no, en puridad, al matrimonio en sí1.

Esta ordenación sistemática y la redacción de la figura perviven pese a la reforma del año 1958 destinada, fundamentalmente, al régimen del matrimonio. Con todo, las rúbricas de las secciones se retocan y los artículos 43 y 44 pasan a encabezar la Sección denominada Disposiciones comunes a las dos «clases» de matrimonios2.

Por fin, mediante la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, se rectifica esta equívoca ubicación y con ella, los esponsales o promesa de matrimonio se aíslan de las Disposiciones generales, y se adiciona un nuevo primer capítulo intitulado De la promesa de matrimonio3.

De modo que, en la actualidad, la promesa de matrimonio se encuentra recogida en los artículos 424 y 435, de conformidad a la redacción dada por la Ley

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30/1981. Esta nueva ordenación evita la confusión normativa con el matrimonio y da consistencia a una institución distinta a las nupcias aunque, íntimamente, relacionada con ellas.

2. Novedades más relevantes de la reforma de 1981: la ruptura sin causa

Con todo y pese a la distinta redacción de estos preceptos, las soluciones jurídicas son fundamentalmente simétricas a las vigentes hasta ese momento. Sin embargo y aunque las modificaciones no supongan un cambio diametral, conviene subrayar ciertas novedades que trascienden al aparente detalle, tanto en relación con la irrelevancia de la promesa de matrimonio, como en las consecuencias de su incumplimiento en el ámbito patrimonial.

Por cuanto atañe al tenor del artículo 43 del Código Civil, si bien es cierto que contempla algunas precisiones con la anterior dicción legal, al tiempo, presenta semejanzas con el derogado artículo 44. Ahora bien, el mencionado y vigente artículo 43 presenta una novedad sustancial en la determinación de los requisitos de la promesa de matrimonio, por lo que sus cambios son de mayor transcendencia que los realizados en el artículo 426. Así las cosas y para evitar hacer referencias a la antigua institución, es eliminada tanto la antigua exigencia de que la promesa «se hubiere hecho en documento público o privado», como que «se hubieren publicado las proclamas».

Por tanto, el legislador sustituye el elemento o presupuesto esencial de la formalidad —documentos y proclamas— por el adjetivo de que la promesa de matrimonio sea «cierta». Sin duda, la libertad de forma en la promesa de matrimonio dota a la institución de mayor plasticidad, toda vez que el artículo 43 elimina sus requisitos constitutivos, introduciéndose, en buena lógica que en los supuestos controvertidos haya de acreditarse la preceptiva prueba de la existencia del compromiso7.

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Por otra parte, se sustituye la asistencia que correspondía al menor, por la referencia al «menor emancipado», homologando el requisito con la capacidad para contraer matrimonio según el párrafo primero del artículo 46 del Código Civil8. De modo que tras la reforma practicada por Ley 30/1981, de 7 de julio, el incumplimiento de la promesa de matrimonio necesariamente —para configurar el nacimiento de la obligación— deberá provenir de persona mayor de edad o de menor emancipado —y por extensión analógica, podría entenderse la del habilitado de edad—, ya que, en principio, únicamente estas personas son hábiles para contraer matrimonio.

En síntesis, se elimina esta doble y vetusta constancia documental —la cual se encontraba acompañada de un requisito de edad o asistencia— por la de promesa «cierta» de matrimonio, circunscrita ésta a la realizada por mayores de edad o menores emancipados.

Existen otras especificidades que podemos concretar en la simplificación de la «justa causa» por la de mera «causa», por tanto la eliminación de la cualificación de «justa», elude cualquier proporcionalidad entre la gravedad del motivo y la de la decisión de no contraer matrimonio. Empero, el mantenimiento de la expresión «sin causa», evidencia que el legislador pretendía que la protección de la libertad matrimonial no desembocase en una práctica discrecionalidad en la ruptura de la promesa contraída. Caso contrario, cabe aventurar que el contenido del precepto sería superfluo.

De otra, se añade al precepto el adverbio «sólo»9, lo que refuerza el sentido de la norma, subraya la excepcionalidad del precepto y ratifica la nulidad esta-

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blecida en el artículo 42 del Código Civil. Finalmente, se adiciona a la mención de los «gastos hechos» la aclaración de la obligación de la carga de resarcir las «obligaciones contraídas» en consideración al matrimonio prometido —aunque la doctrina mayoritaria bajo la vigencia del antiguo art. 44 del CC de 1889 ya lo entendía así—.

En resumidas cuentas, se incluirán en los gastos, no solo los desembolsos efectivamente realizados, sino también las obligaciones contraídas a causa del matrimonio proyectado.

En el segundo y último párrafo del precepto, se indica de forma expresa que la acción para exigir el resarcimiento de los «gastos hechos» y «obligaciones contraídas» está sujeta a caducidad. Aclaración por el legislador español —a diferencia de la legislación italiana— que elimina las controversias doctrinales suscitadas durante la vigencia del régimen anterior sobre si el carácter del plazo de un año al que aludía el precepto era de prescripción o caducidad.

En definitiva, la nueva redacción no implica tanto una profunda transformación del régimen precedente, cuanto una sistemática más idónea de los preceptos, además del abandono de la terminología «esponsales de futuro»10 por el término «promesa de matrimonio» y como ya se ha mencionado, la aclaración y especificación de algunos extremos en la forma ya admitidos por la doctrina.

En síntesis, por cuanto atañe al fondo institucional de la promesa de matrimonio, los cambios y modificaciones mencionadas no afectan al fondo de la institución y se conserva la opción básica de nuestro Derecho sobre la negación de toda fuerza vinculante a la promesa de matrimonio y la previsión de una limitada indemnización en ciertos supuestos. Cuestión distinta es el tratamiento de la reintegración de gastos y obligaciones cuyo resarcimiento por parte del incumplidor, no coincide con el inmediatamente precedente.

II Examen sobre los gastos hechos y obligaciones contraídas en consideración al matrimonio: revisión analítica de doctrina y resoluciones judiciales
1. Los gastos y obligaciones susceptibles de reembolso: el tenor literal del artículo 43

Conforme al literal del artículo 43, doctrina y jurisprudencia se plantean cuáles son los gastos y obligaciones del mencionado precepto susceptibles de reembolso.

Téngase en cuenta que las partidas serán de «reembolso», que no de resarcimiento ni de indemnización, por cuanto inicialmente su naturaleza jurídica y pese a ciertas concomitancias con los principios de responsabilidad civil del

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artículo 1902, se aproxima más certeramente al enriquecimiento sin causa del segundo párrafo del artículo 1901 del Código Civil, siempre y cuando concurse simultáneamente la acreditación de que dichos gastos hayan sido realización en consideración al matrimonio proyectado.

Hecha la anterior precisión, la doctrina11 entiende por «gastos realizados» todos aquellos que se encuentran en inmediata y directa relación con el matrimonio proyectado12 y que, efectivamente, hayan sido realizados después de la promesa de matrimonio.

Aquel sería el caso, por ejemplo, de los gastos derivados de la incoación del expediente matrimonial; de la compra del vestido de novia; de los ocasionados como consecuencia del traslado de residencia; de la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda habitual; del traslado de los hijos a un centro de enseñanza próximo a la nueva residencia; del pago y señal del banquete; de la compra de muebles, enseres y elementos decorativos destinados a la que sería la vivienda conyugal13 y los abonados para el pago de las invitaciones14.

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Como «obligaciones contraídas»15 podrían subsumirse aquellos otros gastos no incluidos en la partida anterior, aunque necesarios para cumplir las prestaciones futuras a las que se haya obligado el demandante —es decir, el legitimado activamente para el ejercicio de la acción del art. 43 del CC o, dicho de otra forma, la parte que no haya...

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