La promesa de matrimonio en el Ordenamiento jurídico- civil español

AutorAurelia María Romero Coloma
CargoDoctora en Derecho
Páginas1551-1564

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I Introducción al tema

Según establece el artículo 42 de nuestro Código Civil, «la promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere

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estipulado para el supuesto de su no celebración» (párrafo 1.º). El párrafo segundo de este precepto aclara que no se admitirá demanda alguna en la que se pretenda el cumplimiento de dicha promesa, lo cual es completamente lógico si nos atenemos al derecho a la libertad, en función del artículo 17, que toda persona tiene de casarse o, en otro caso, de no casarse, y de tomar la decisión libremente.

El artículo siguiente (art. 43 del citado corpus legislativo civil) afirma que «el incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado solo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y de las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido». Esta acción caduca al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.

Básicamente, son dos las cuestiones que se plantean en estos preceptos civiles: de un lado, la indemnizabilidad, en su caso, del daño moral subsiguiente a la ruptura sin causa, y, de otro lado, la posibilidad de recurrir a la aplicación del artículo 1902 de nuestro Código Civil, sin limitar, así, las consecuencias del incumplimiento a las establecidas en el artículo 43. Hay que resaltar que la doctrina no se pone de acuerdo en relación con este tema, pero tampoco nuestra doctrina jurisprudencial.

II La promesa de matrimonio: concepto

La promesa de matrimonio puede ser definida como negocio jurídico preparatorio de Derecho de Familia, por el que dos personas, con capacidad matrimonial, se obligan a celebrar matrimonio en el futuro1.

La promesa de matrimonio es una figura jurídica que presenta ciertas dificultades a la hora de su encuadramiento en las categorías tradicionales. DELGADO ECHEVARRÍA afirmaba que el artículo 43 del Código Civil representaba un desafío para el intérprete, que, a pesar de no tratarse de un asunto de gran trascendencia práctica, se ha esforzado en explicar el fundamento de la obligación indemnizatoria, dilucidando la naturaleza jurídica de los denominados «espon-sales»2. La Promesa de matrimonio ha sido calificada de acto jurídico -acto jurídico en sentido estricto-, como elemento de un hecho jurídico complejo, en cuanto que, como afirma Marín GARCÍA DE LEONARDO3, sus efectos limitados no nacen de la voluntad de los que se van a casar, sino de una mera previsión legislativa. En cambio, DÍEZ-PICAZO y GULLÓN estimaban que la promesa no constituye, en puridad, contrato, ni negocio jurídico, abriéndose paso ya la idea de la razonable y objetiva confianza o esperanza en el cumplimiento de la promesa y en la realización del matrimonio proyectado, que puede ser causa suficiente para la realización de operaciones económicas4.

III Naturaleza jurídica de los esponsales

Hay que destacar el fundamento de la obligación indemnizatoria, entrando a considerar la naturaleza jurídica de los esponsales, aunque sobre este tema hay que volver más adelante. A la promesa de matrimonio se la ha calificado como negocio jurídico preparatorio de Derecho de Familia, como acto jurídico en sentido estricto, o como elemento de un hecho jurídico complejo, o, también, como acto de la vida social desregulado; o como negocio de la vida privada, o negocio social, mero uso social reiteradamente practicado, identificado legislati-

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vamente, pero carente de virtualidad normativa como promesa de matrimonio5.

También ha habido intentos de explicar la obligación resarcitoria mediante el recurso a la culpa in contrahendo, o sea, desde la consideración de que, quien sin causa incumple una promesa cierta de matrimonio defrauda la confianza que su declaración hubiera suscitado en el destinatario.

PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS afirmaba que la promesa es solo uno de los elementos que integran un hecho jurídico complejo que tiene, como único efecto jurídico, la imputación del detrimento causado por ciertos gastos y obligaciones. Los ingredientes de tal hecho jurídico complejo son los siguientes:

  1. la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado;

  2. la realización por la otra parte de gastos o la contracción de obligaciones en consideración al matrimonio prometido;

  3. el incumplimiento voluntario de esta promesa; y, por último,

  4. no existir causa para el incumplimiento5.

Toda persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de nuestra Constitución goza del derecho a la libertad. Una faceta, precisamente, de este derecho vendría integrada por el derecho a la libertad nupcial, en el sentido de que los que, en su día, se comprometieron a contraer matrimonio, son libres de no ejecutar, o romper, la promesa de matrimonio, o negarse a la celebración del mismo, fundados en el principio de libertad nupcial, argumento que es de orden público. Una interesante sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, de 19 de abril de 2005, declaró que la decisión de una de las partes de no contraer matrimonio entre dentro de la esfera de la libertad de cada persona. En consecuencia, frente a la inexistencia de una obligación que vincule a cualquiera de los esposos a la celebración del matrimonio prometido, su ruptura no conferirá jamás acción para solicitar su ejecución.

En cualquier caso, es preferible hablar de ruptura, de no ejecución, de desistimiento o retractación de los esponsales, mejor que emplear el concepto de «incumplimiento» contenido en el artículo 43 del Código Civil, ya que, en realidad, no existe obligación alguna que pueda ser cumplida o incumplida. Lo que sucede es que la dicción utilizada por el legislador es errónea y puede dar lugar a malentendidos.

IV La obligación de reembolso en relación con la naturaleza jurídica de la promesa de matrimonio

El legislador, con el actual artículo 43 del Código Civil, ha aclarado la cuestión sobre el alcance de la obligación de reembolso, haciendo referencia, solamente, a los gastos hechos y a las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. El derogado artículo 44 del Código Civil de 1889 mencionaba únicamente los gastos hechos, equiparando a los gastos las obligaciones contraídas.

El propósito del legislador consiste en limitar las consecuencias patrimoniales directas derivadas del incumplimiento, y no otras, es decir, el alcance de la obligación de reembolso, por lo cual se prescinde de la culpa y erige, indudablemente, como criterio determinante para atribuir dicha obligación, la existencia, o no, de causa. Pero hay que resaltar que, aunque la formulación de las consecuencias del incumplimiento es cerrada, lo que imposibilita su exten-

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sión a otras, lo cierto es que resulta obvia esa extensión cuando se pretende dar cabida a la indemnización del daño moral, o se intenta hacer entrar en juego el artículo 1902 del Código Civil.

De lo que se trata, en definitiva, es de conjugar el principio de tutela de la libertad matrimonial y el de protección a la confianza que suscita en el destinatario de la promesa del matrimonio la formulación de aquella. Esta conjugación se inclina del lado del principio de la tutela de la libertad matrimonial, por lo que las cortapisas a ese principio serían mínimas, o deberán ser mínimas. Ello justifica, ampliamente, que no se pueda hablar de ilicitud respecto del promitente que se niega a dar cumplimiento a la promesa, aunque el incumplimiento lo sea sin causa. Pero el Ordenamiento Jurídico impone la protección de la confianza originada por la formulación de la promesa, conectándose dicha protección con la ida del enriquecimiento injusto, tal como exponía LASARTE ÁLVAREZ, al sostener que el legislador trata de evitar un empobrecimiento sin causa6.

En consecuencia, han de existir «gastos hechos» u «obligaciones contraídas». Esta circunstancia de que el gasto haya sido hecho, o la obligación haya sido contraída efectivamente, aunque no haya sido atendida todavía, excluye, desde luego, del ámbito del reembolso los «futuribles», como pueden serlo los meros proyectos de reforma a realizar en una vivienda. En este caso, es obvio que ni se ha hecho gasto, ni se ha contraído obligación alguna. Es el supuesto al que se refiere la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 8 de octubre de 2004, cuando excluyó del ámbito del artículo 43 la reclamación sobre las obras a realizar en la vivienda, «que quedarán en beneficio de la misma, incrementando su valor en renta o arrendamiento, y de las que el demandado no tendrá ningún enriquecimiento, ni supondrán empobrecimiento alguno para la demanda, ni le supone daño patrimonial, siendo que será libre para elegir los presupuestos que considere precisos y realizar las reformas que tuviere por conveniente».

En consecuencia, cuando la promesa de matrimonio se rompe sin causa, pero no se han producido gastos, no habrá nada que reembolsar. La tutela del principio de libertad matrimonial funciona, en este supuesto, en plenitud, excluyendo por completo toda protección a la confianza que la promesa pudo suscitar en la contraparte. Pero afirmar que, si no se realizaron gastos, no existió confianza en el cumplimiento de la promesa, no parece sostenible, porque confianza pudo, efectivamente haberla, pero otra cosa, muy distinta, es que el legislador atienda y de valor jurídicamente...

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