Prólogo: por el Dr. Pedro de Pablo Contreras

AutorMaría Aránzazu Calzadilla Medina
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de La Laguna
Páginas19-20

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La institución de la adopción, que a punto estuvo de no ser contemplada siquiera en el Código civil de 1889 —había caído en total desuso, se decía entonces—, ha vivido un importantísimo renacer en los últimos decenios. Ese renacer ha sido social —hoy es difícil no tener en el círculo de parientes y amigos a personas que tengan algún hijo adoptivo— y ha ido acompañado de una profunda renovación de nuestro ordenamiento en su regulación jurídica.

Fue la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, la que acometió tal renovación. La pieza clave de la misma consistió en considerar la adopción, aparte otras posibilidades residuales, como instrumento de una política pública, de carácter más general, que es la llamada protección de menores. Ello se expresa en el propio enunciado dado por dicha ley al Capítulo V del Título VII del Libro I del Código civil: «De la adopción y otras formas de protección de menores». El esencial agente de dicha política pública es —lo mismo que antes de la reforma de 1987— la Administración, que aquí lo es, dado el sistema constitucional y estatutario de distribución de competencias, la de cada una de las Comunidades Autónomas en su respectivo territorio, pues a todas ellas corresponde la asistencia social, concepto en el que está englobada la protección de menores. Como regla general, desde entonces la adopción, que sigue siendo de constitución judicial, sólo va a poder tener lugar a propuesta de la Administración y en favor del adoptante o adoptantes que ella misma haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad: aun sometida su decisión a la ratificación del juez, es pues la Administración la que selecciona al adoptado (propuesta) y a los adoptantes (declaración de idoneidad).

Sin embargo, la ley de 1987 fue, como ocurre casi siempre, por detrás de la dinámica de la propia sociedad. Aquélla no se planteó otra hipótesis que la de adoptantes y adoptados españoles, pero lo cierto es que el número de estos últimos no resultaba capaz de satisfacer la demanda de adopción existente, por lo que empieza a generalizarse entre nosotros, ya desde principios de los años noventa del pasado siglo, la adopción por españoles de niños extranjeros, conocida como adopción internacional. Tratando de llenar la laguna existente, la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, dedicó su artículo 25 a esta clase de adopción, encomendando de nuevo a las Administraciones autonómicas la tramitación de las...

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