Prólogo

AutorManuel-Guillermo Altava Lavall
Páginas13-18

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Demos tiempo al tiempo: para que el vaso rebose

hay que llenarlo primero

(Antonio Machado)

Si es cuestión de tiempo, ya ha pasado demasiado,...

Que los tiempos han cambiado no es una novedad para nadie y que la institución que se aborda en la presente monografía necesita de una distinta y moderna regulación, también.

El matrimonio es una institución civil y de derecho subjetivo, así reconocido por el artículo 32.1 de nuestra Constitución española, que además complementa el propio desarrollo de la personalidad. Antiguamente se le consideraba institución preordenada a la procreación que tenía valor per se en cuanto servía para tener descendencia. En la actualidad, ha cambiado ese aprecio social donde prima sólo el interés de los cónyuges por estar juntos, por vivir juntos y en tanto en cuanto exista ese interés, pervivirá la relación, pudiéndose disolver cuando para algún miembro de la pareja deje de satisfacerle el mismo.

El papel que asume el Estado respecto a la relación es en calidad de sujeto pasivo de la recepción de la manifestación de la voluntad de los cónyuges exigiendo como elemento esencial de la validez del acto una manifestación formal y solemne de esa voluntad. Se configura así como garante de la plena capacidad de saber, querer y entender de los cónyuges, trascendencia de que la voluntad que públicamente se manifiesta se otorga libre y conscientemente. De hecho, tan importante es ese acto que incluso se hace constar como nota marginal en el libro del Registro civil: esto es, el libro personalísimo donde constan los hechos más íntimos de las personas.

En esa recepción de la voluntad por parte de los contrayentes en un matrimonio civil o en cualquier otra forma de matrimonio aprobada por el Estado (ex artículo 32.2 Constitución española) ha habido una importante evolución pudiendo recibirla en un primer momento Jueces y sacerdotes o pastores hasta después Alcaldes (Ley 35/1994, de 23 de diciembre, de modificación del Código

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Civil) y, recientemente, Notarios (Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria).

De esta manera, se corrobora que nuestra legislación mantiene la línea de preservar el principio de la autonomía de los particulares en línea con un Código Civil liberal de marcado principio espiritualista sin entrar el Estado más que a ser garante de esa manifestación de la voluntad. Por ello, si alguien en el seno de su libertad decide tener hijos es porque desea vivir, convivir con ellos y la ley, una ley justa no puede prohibir esa convivencia. A ese fin tiene que conducir toda la legislación en la materia, máxime cuando además frente a la anterior presunción de que sólo eran hijos los nacidos dentro del matrimonio hoy existen plenamente consolidadas otras dos presunciones: la biológica y la voluntad libre y consciente de asumir la patria potestad de otro (adopción, etc.).

Prologar a unos amigos no es fácil porque puedes incurrir en la fácil y nada creíble adulación o en la crítica más inclemente con el fin de poder aportar otros puntos de vista. Si escribir sobre cualquier materia es siempre arriesgado, hacerlo sobre algo que afecta a la naturaleza humana y al desarrollo de la personalidad, es todavía más.

Por ello, en primer lugar, felicito a los Dres. Becerril Ruiz y Venegas Medina la dirección de este estudio y su implicación en conseguir una sociedad mejor y, por ende, más justa, agradeciéndoles asimismo que hayan tenido la deferencia de...

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