Prólogo

AutorSandra Camacho Clavijo
Páginas11-15

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El testamento meramente revocatorio, recogido en el art. 422-9.5 del Código civil de Cataluña (CCCat), es una novedad introducida por el legislador catalán en el Libro IV, que no tiene una referencia clara y definida en la tradición histórica catalana como muy bien pone de relieve la autora de esta monografía, la Doctora Sandra Camacho Clavijo.

Tras la lectura de sus conclusiones, extraídas a partir de un estudio exhaustivo, detenido y meticuloso del tema propuesto, se atisba, además, que la figura que analiza, con la solución ofrecida por el legislador catalán y la interpretación estricta que, de la misma, la autora desarrolla, hace aplicación de uno de los principios de Derecho sucesorio catalán, cual es el de la incompatibilidad de títulos sucesorios o más conocido como «nemo pro parte testatus, pro parte intestatus decedere potest» (art. 411-3.2 CCCat). Otra cuestión es que el mismo deba mantenerse o no, lo que no deja de ser, en la actualidad, una opción de política legislativa, de si se quiere dar mayor o menor relevancia a la voluntad del causante. Pero es que, además de la incompatibilidad entre sucesión intestada y voluntaria, hay que recordar que, dentro de los fundamentos de la vocación voluntaria, la preferencia clara es por la sucesión contractual en detrimento de la testamentaria, a tenor del art. 411-3.3 CCCat, cuyo precedente fue el derogado art. 3.3 del Código de Sucesiones (CS)1. La mayor parte de la doctrina catalana ha venido sosteniendo que este precepto postulaba la incompatibilidad entre la sucesión mediante pacto sucesorio (el heretament) y la sucesión testada, concretamente, entre el título de heredero cuya fuente era el testamento y el título de heredero cuya fuente era el heretament2. Sin embargo, la doctrina

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más reciente entendió que la norma del art. 3.3 CS, de hecho, lo que consagraba era la preferencia, que no la incompatibilidad, entre ambos títulos hereditarios. Esta preferencia era, a su vez, incompatibilidad material y jurídica cuando el causante disponía de todo su patrimonio mediante heretament. En cambio, en el tenor literal del CS, la compatibilidad material entre éste y el testamento, no se transformaba en incompatibilidad jurídica cuando, en el heretament, se disponía sólo de una cuota de la herencia 3 .

El Libro IV CCCat ha optado por convertir la compatibilidad material en incompatibilidad jurídica. En efecto, el art. 431-23 CCCat, al regular la eficacia revocatoria del heretament, establece, en su párrafo primero, que «L’heretament vàlid revoca el testament, el codicil, la memòria testamentària i la donació per causa de mort anteriors al seu atorgament, encara que hi siguin compatibles». Esta compatibilidad material a la que se refiere el precepto, en relación con la sucesión testamentaria, parte del supuesto en el que, en el testamento, el causante hubiera dispuesto de una cuota de la herencia pero no de toda ella y en el heretament posterior se dispusiera de la cuota de la que no dispuso en aquel testamento. Según el sentido literal del precepto, parece que siendo compatibles, dejan de serlo, de suerte que el heretament (parcial) revoca el testamento con la consecuencia de que seguirá existiendo una cuota de la herencia, aquella de la que se dispuso en testamento, que ahora se considerará como «no dispuesta». Así, por aplicación de la regla de la incompatibilidad jurídica de lo que es compatible materialmente, una cuota de la herencia pasa de tener un destino prefijado por el causante o a no tenerlo. Consiguientemente, el causante debe disponer con posterioridad (y de nuevo) de esa cuota en codicilo, memoria testamentaria, otro pacto sucesorio o donación (arg. ex art. 431-22.1 CCCat) para que esa cuota, ahora...

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