Prólogo

AutorAdolfo A. Díaz-Bautista Cremades
Páginas9-17

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Es difícil prologar un libro, sin que, al menos en la forma, se incida en lo tópico, manido o estereotipado y que, además, resulta exigido por unos usos y cortesía académica asumidos por todos. Así, bajo un prisma objeti vo, es obligado destacar la originalidad, el interés y la bondad del trabajo prologado, y bajo otro subjetivo, la labor seria, destacada crítica, conoci miento idiomático y bibliográfico, rigor y minuciosidad en los aspectos metodológicos de que hace gala su autor. En todo caso, se deben reflejar los vínculos afectivos existentes entre quien prologa (mandatario) y quien lo solicita (mandante) pues, como recuerda Paulo (XXII ad Edictum)
D. 17.1.1.4, todo «mandatum […] originem ex officio atque amicitia trahit». Paso a observar, procurando transmitir, al que leyere, la inexistencia de divorcio entre el texto prologado y los comentarios de quien prologa, asu miendo así, el correspondiente onus probandi pues, continuando con Paulo (LIXad Edictum) D. 22.3.2: ei incumbit probatio qui dicit.

Proclamo, hic et nunc et coram populo, mi afecto por el autor de lo prologado, partiendo de su propia filiación. Si como decía aristóteles, actuali ado por Grocio y convertida, su idea, en locus communis por Heinecio, «el cariño primero desciende, después asciende y luego se extiende», profeso una antigua y estrecha amistad, con quienes más quieren al autor, sus progenitores, ambos docentes en la Universitas Studiorum Murciana, en la que participé, como miembro componente del tribunal ju gador, en el acto solemne de la lectura y defensa de su tesis doctoral (junio, 2012), que mereció la máxima nota de sobresaliente cum laude.

Tras este obligado y sentido exordio, paso a lo que podría, tal ve , calificarse como: «las generales de la ley» y que, respecto a su trabajo, cabe concretar, bajo un prisma que intenta ser objetivo en los aspectos de:
A) originalidad; B) interés y C) bondad.

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A) Su originalidad, se manifiesta ante el hecho, constatable, e inusual en Derecho romano, de la escasa producción científica concerniente al pignus in causa iudicati captum y se resume en las tres observaciones bi bliográficas siguientes. La primera, es que en la doctrina española no hay monografía alguna y sí un breve «Bosquejo (17 páginas) poco conocido y jamás citado», como señala el autor, debido al profesor de Sevilla Fausti no Gutiérrez alviz, del año 1949. La segunda observación anunciada es que, desde finales del siglo xix y durante el siglo xx, en el resto de la ro manística europea sólo hay dos trabajos que tratan, en concreto, del tema: uno publicado en 1896 y 102 páginas del discípulo de Wlassak, Max FleiscHmann (Pignus in causa iudicati captum. Eine civilistische Studie), y otro de Wieslaw liteWski, de 1975, de 97 páginas de extensión, que reproduce, como título, la denominación latina supradicha. En fin, la última aportación conocida se presenta en formato electrónico (die páginas); su autoría es de Alexey rudakov (Berkeley, 2011), estudio elementalísimo y puramente divulgativo, que, tras la obligada referencia de Pignus in causa iudicati captum, añade como subtítulo: And Execution of Judgement according to postclassical Roman Law.

B) Esta constatada originalidad no implica que el tema que afronta el autor care ca de interés. Lo tiene y no sólo para la propia historia de las estructuras dogmáticas en Derecho romano, sino también para las del De recho actual, evitándose, así, una disociación, con frecuencia denunciada y cada ve más sentida, entre los estudiosos. Se podría resumir diciendo que el autor hace un esfuer o por hermanar, como hacía el praetor, en su Edicto, «Tradición y progreso». Dentro de este enfoque, si descendemos un peldaño más, cabe recordar algo, de sobra sabido pero que, con frecuencia olvidado, debe, ahora, tenerse muy presente. A saber: 1) que la investigación romanista, siempre se ha interesado por el proceso, pues no en vano el Derecho romano (así lo etiquetó, con acierto, rabel en 1915) es un «siste ma de acciones», y éstas, materialmente, no otra cosa que la defensa de nuestro derecho, hoy diríamos subjetivo, facultas agendi, cuando es desco nocido por alguien; y 2) que es notorio que dicha investigación ha estado más atenta a lo clásico que a lo posclásico o justinianeo, cuando, a riesgo de reiterar lo obvio, ha sido esto y no aquello lo que más ha influido en el actual derecho sustantivo y procesal. En conclusión: no sólo se considera convincente el interés del tema para el estudio del Derecho procesal de hoy, como recurso jurídico similar al embargo definitivo en ejecución de sen tencia, sino igualmente la ra ón esgrimida, en este sentido, por el autor, o sea, la propia utilidad práctica para la abogacía (utilitas iuris prudentium), que se destaca en su Introducción («Propósito de este estudio»). Otro item sería: las muy frecuentes citas, consignadas en no menos de 40 notas, alu sivas a distintos preceptos del CC, LEC, LH, RH e incluso al Derecho autonómico (catalán y navarro). Estas referencias, de por sí, son pruebas más que suficientes, a nuestro juicio, que avalan un interés jurídico actual

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del trabajo en lo sustantivo y en lo adjetivo, y que nos liberan de un mayor abundar en este aspecto, sin preterir lo atractivo que resulta en las fuentes como señala el autor, en su Introducción («Terminología») la distinción entre el embargo y la prenda convencional.

  1. En cuanto a la bondad de la monografía los adjetivos sólida, perfecta y válida, son los que, a nuestro juicio, mejor la resumen y califican.

    a) Solide de la obra. «Sólida», en el sentido del solidum latino, con su significado de compacto, maci o, sin fisura, como, parafraseando a biondi (Arte y Ciencia del Derecho), produce el uti frui, en la nuda proprietas
    (I.2.4.1) a través de la consolidatio (I.2.4.3) convirtiéndola, y así la desig na Paulo, en plena. El trabajo elaborado por el autor se presenta, a juicio de quien esto subscribe, plenamente consolidado.

    b)...

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