Prólogo

AutorLuis Genaro Alfaro Valverde
Cargo del AutorMáster en Derecho Procesal por la Universidad Complutense de Madrid. Fiscal Civil del Distrito Fiscal del Santa ? Perú. Profesor de Derecho Procesal de la UNS
Páginas19-24

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La rutina ha llegado a acuñar, como un género, las páginas de presentación que acompañan a los trabajos bien hechos como este de Luis Alfaro Valverde. Por lo mismo, quizás fuera ésta ocasión para ahorrarme esos dispendios literarios y entrar resueltamente en la médula de unos argumentos, suponiendo (quizás eso sea demasiado) que mi «presentación» tenga columna vertebral.

Pero diversos apremios –unos más perentorios que otros– me impelen a no apartarme de usos que merecen el respeto de las cosas serias. Consienta, pues, mi querido amigo Luis Alfaro Valverde, chimbotanode pro, y el paciente lector soportar estas líneas de «presentación» como parasitas de la paciencia que han de tener al enfrentarse a ellas.

Por lo pronto –y como no podía ser de otro modo– un mismo hilo argumental recorre el trabajado libro de Luis en el que es posible hallar unos presupuestos básicos que subyacen en todo él y que, en sustancia, no son sino las «opciones» teóricas e ideológicas que suscribe. Por ello, convendría verbalizarlas. Allá voy.

En el denominado «principio de audiencia» se compendia el credo fundamental que anima el trabajo de Luis Alfaro Valverde. Y sobre ese mismo eje desea hacer funcionar la «ideología legal y racional», la más propagada en nuestros ambientes culturales. Al situar por encima de todo el requisito de la legalidad, se asume que pertenece al legislador el papel de estatuir el derecho (conforme a criterios de racionalidad, praxeológica, epistemológica y axiológica). Cuando la ley es precisa para el caso concreto, se impone al juez su estricta observancia. Y cuando no, el juez debe moverse dentro de las posibles opciones que le oferta la ley

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en vigor, escogiendo –de entre el manojo de posibilidades– la que mejor congenie con los valores propios del ordenamiento jurídico.

Pero ocurre que con el denominado «principio de audiencia», el protagonismo de las normas legales es de una «parcialidad» variable, llegando incluso a la residualidad a no ser que vengan integradas por elementos extrajurídicos referentes a la corroboración del «hecho» sujeto a «audiencia».

El llenado de los huecos de la ley ha de ensayarse, por tanto, conforme a algún criterio: el de la «racionalidad», claro. Lo cual suele concederse en nuestros días sin ninguna resistencia. La «racionalidad» es, pues, la pareja que acompaña a la «legalidad» en el desarrollo del «hecho» sujeto a «audiencia».

Ahora bien, yo estaría en la inopia si, tras predicar la decisiva incidencia de la razón en el «hecho» sujeto a «audiencia», me detuviera aquí como si no hiciera falta ninguna aclaración más.

Así que en ocasiones, determinar la existencia de la garantía procesal de tutela judicial efectiva oral –el denominado «principio de audiencia»– dependerá de la amplitud variable que se atribuya a ese ámbito de garantía procesal. Y si se decide que, efectivamente, no es posible determinar aquella –su amplitud variable–, es seguro que, en la praxis integradora, haya que echar mano de la interpretación.

Por ello, conviene fijarnos en algo homogéneo y circunscrito. Por ejemplo, en el tiempo en que se desarrolla la garantía de tutela judicial efectiva para luego desentrañar su incidencia en laoralidad.

No se me escapa que existe un tiempo procedimental [no procesal] y, por tal razón, de indudable carácter formal y proyección listada acordes, ambas características, no tanto con el logro de una sanción de ineficacia [procesal y sustantiva]...

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