Prólogo

AutorMiguel Yaben Peral
Cargo del AutorAbogado. Ex Letrado Consistorial Diplomado Especialista en Derecho Constitucional y Ciencia Política Miembro de la Corte de Arbitraje del ICAM
Páginas17-24

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  1. La imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas constituye un principio esencial en el funcionamiento y actuación de las Administraciones públicas, y de quienes se integran en ellas materializando su actividad, como resalta el articulo 103.3 de la constitución. no resulta discutible esta formulación en nuestro ordenamiento constitucional, y en un concreto modelo profesionalizado de empleo público; pero para ello es imprescindible situarla en las coordenadas concretas del modelo de Estado, de Administración y de función pública. porque no en todos los modelos ni por supuesto en todos los tiempos se ha considerado conveniente o adecuado instrumentar el empleo público en torno a esta regla, por razones de alcance general que dependen del modelo que se considere. En mi criterio, la imparcialidad en el ejercicio de las funciones públicas, que entronca directamente con la caracterización constitucional de las Administraciones públicas (sirven con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la Ley y al derecho) explica y fundamenta las reglas de la inamovilidad abstracta que caracteriza la relación funcionarial, de forma que, salvo los supuestos de decisión voluntaria (el fallecimiento obviamente lo determina), la pérdida de la condición de funcionario, e incluso la suspensión de funciones, sólo se produce mediante la imposición de una sanción disciplinaria, con las garantías que adornan dicha potestad. o visto desde una perspectiva complementaria: la protección del ejercicio de las funciones públicas conforme al principio de imparcialidad impide la afectación, alteración, marginación o supresión de aquél como consecuencia de decisiones jerárquicas o procedentes del poder político adoptadas por razones de oportunidad o diferencia de criterio con las actuaciones del funcionario público (en nuestro entorno constitucional, la jurisprudencia ha explicado, con muchos matices y detalles, que en tales se casos se afecta o vulnera el derecho fundamental del artículo 23.2 cE, que comprende también un

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    derecho al ejercicio de las funciones públicas), sin que correlativamente pueda considerarse como un privilegio individual conformado en beneficio del propio funcionario1.

    Pero la imparcialidad también determina obligaciones, cargas o deberes sobre el funcionario público, cuyo incumplimiento determina (debería determinar) consecuencias jurídicas; la enumeración que efectúan los artículos 52 a 54 del vigente Estatuto básico del Empleado público sobre los deberes, y los principios éticos y de conducta que conforman el código de conducta, resulta sumamente ilustrativa al respecto; son, en efecto, muchos y diversos los efectos y consecuencias que de aquél derivan, y que se proyectan sobre la condición del empleado público en cuanto tal, resultante de la regulación vigente, conforme a la tradicional caracterización del

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    régimen de la función púbica como relación estatutaria, como obligación de alcance general diferente del compromiso particular de cada empleado (aunque existen ya supuestos en la normativa vigente que condicionan la incorporación a órganos administrativos al compromiso personal de actuar con imparcialidad, su observancia no puede depender de aceptaciones puntuales o concretas).

    De entre todas ellas suele destacarse el régimen de la abstención y recusación, que ya incorporó la Ley de procedimiento Administrativo de 1958 y que en lo sustancial recoge la vigente Ley 30/1992, estableciendo las causas (cuya interpretación y aplicación se efectúa por nuestra jurisprudencia con una extensa gama de matices y precisiones) y contemplando las consecuencias aplicables, en el caso de que se incumpla el deber de abstención, desde dos perspectivas: una, la que se refiere a la validez o invalidez de la decisión adoptada (en los términos del artículo 28.3 de la Ley 30/1992, su actuación «no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido»), remitiendo la determinación de las consecuencias aplicables, por un lado, a si la potestad que se ejerce es reglada o discrecional, y por otro lado a la significación real o material de la misma si se produce en un órgano colegiado; otra, la que afecta a las consecuencias disciplinarias (en los términos del artículo 28.5, «la no abstención en los casos en que proceda dará lugar a responsabilidad»), que en buena medida ha quedado desactivada en la actualidad: aunque el EbEp...

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