Prólogo

AutorWilfredo Sanguineti Raymond
Cargo del AutorProfesor Titular y Catedrático Habilitado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Salamanca
Páginas11-15

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La libertad es algo que sólo en tus entrañas bate como el relámpago.

Miguel Hernández. Cancionero y romancero de ausencias, 1939

Dada la trascendencia de los bienes jurídicos en ella implicados, la protección de la maternidad -entendida ésta como estado y no como condición personal de la mujer- frente a los riesgos derivados del trabajo debería ser una de las materias objeto de la más temprana, solícita y generosa atención del legislador. De ella dependen, como es obvio, valores fundamentales, no sólo vinculados con la tutela de la salud y la integridad física de la mujer y de su hijo, sino con la aplicación efectiva del principio de igualdad y no discriminación en las relaciones laborales. Aún así, y por sorprendente que parezca, no se trata de una cuestión que haya merecido un tratamiento acorde con su relevancia -y la peculiar naturaleza de los intereses por ella concernidos- sino hasta etapas muy recientes.

Es cierto que, desde el inicio mismo de su andadura, la Organización Internacional del Trabajo dio origen a normas que prohibían la realización de determinados trabajos, primero a las mujeres en general y luego sólo a las madres, en atención a los daños que podían ocasionar a su salud. Habría que esperar, sin embargo, nada menos que hasta el año 2000 para que el Convenio núm. 183, sobre protección de la maternidad, por cierto no ratificado aún por el Estado español, declarase, de manera por demás medrosa, que todo Estado miembro debería "adoptar las medidas necesarias" para garantizar "que no se obligue a las mujeres embarazadas o lactantes a desempeñar un trabajo que haya sido determinado por la autoridad competente como perjudicial para su salud o la de su hijo, o respecto del cual se haya establecido mediante evaluación que conlleva un riesgo significativo para la salud de la madre o del hijo". Las cosas tampoco discurrirían con mucha mayor celeridad en el plano comunitario, ya que sería recién la Directiva 92/85/CEE, del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada,

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que haya dado a luz o en período de lactancia, la que intentaría ofrecer una respuesta específica a las necesidades de protección de este colectivo, introduciendo un conjunto de medidas preventivas de diverso orden, todas ellas basadas en la necesidad de adaptar el trabajo a las particulares condiciones físicas y biológicas propias de este tipo de situaciones.

Esta limitada sensibilidad hacia los riesgos a los que puede verse sometida la maternidad como consecuencia del trabajo se reproduce en el ordenamiento español. Más allá de las leyes históricas de protección general de la mujer trabajadora, únicamente puede ser citado el antecedente...

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