Las prohibiciones para adoptar

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante
  1. LAS PROHIBICIONES PARA ADOPTAR

1. Consideraciones previas

Son prohibiciones para adoptar todos aquellos supuestos que sin referirse a la capacidad de la persona constituyen un veto legal que imposibilita la adopción. El Código civil en el número 3 del artículo 175 establece una serie de prohibiciones para adoptar en relación a la concreta situación existente entre adoptante y adoptando. El precepto dispone que "no puede adoptarse: 1º A un descendiente. 2º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad. 3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela”.

Aunque las prohibiciones establecidas en el Código civil difieren notablemente de las impuestas en anteriores redacciones del Código, no obstante, tienen en común que su variada formulación y finalidad debe entenderse en relación a los cambios experimentados en el Derecho de familia así como a la evolución de la propia institución adoptiva. Por esta razón, cuando el fundamento de la figura radicaba en la perpetuidad de la estirpe y el anhelo de descendencia en el adoptante, las prohibiciones establecidas las constituían la prohibición de descendencia y la prohibición impuesta a los eclesiásticos (o a las personas a quienes su estatuto religioso prohibía el matrimonio).

Por otra parte, la prohibición impuesta al tutor respecto a su pupilo hasta que le hayan sido aprobadas definitivamente sus cuentas -que ya recogía la redacción originaria del Código civil- tenía su fundamento en razones morales que ya expusieron las Leyes de Partidas, según quedó constatado con anterioridad.

En consonancia con las demandas sociales de épocas anteriores se imposibilitaba que un cónyuge pudiera proceder a la adopción sin contar con el consentimiento de su consorte. Asimismo, se prohibía la adopción por más de una persona, salvando expresamente el caso de los cónyuges1.

La lenta pero inevitable evolución posterior consiguió que se suprimiera la tradicional prohibición de descendencia2 que un sector doctrinal desde hacía tiempo abogaba por la supresión3 y que otro más moderno acogió favorablemente4.

No obstante, hemos de advertir que a pesar de la supresión expresa de la prohibición de descendencia, todavía, se mantuvo de manera indirecta obstaculizando en algunos casos la adopción. En este sentido, el último párrafo del artículo 173 del Código civil5 otorgaba al Juez la posibilidad de valorar si la adopción, por aquellos que tuvieran descendientes, iba a resultar beneficiosa para el adoptando.

Dentro de este contexto resulta sorprendente comprobar que la finalidad o fundamento de la prohibición de descendencia, hasta la reforma de la Ley de 1970, consistía en la protección de los intereses de los descendientes del adoptante. Sin embargo, cuando se produce su supresión lo que el legislador valora son fundamentalmente los intereses del adoptando6.

En consonancia con la línea evolutiva de los condicionamientos sociales, siguió perdurando durante bastante tiempo la conciencia social y, por tanto, jurídica, de impedir la adopción a “las personas a quienes su estatuto religioso prohibía el matrimonio”. Prohibición que ha permanecido en el Código como impedimento para adoptar hasta que fue suprimida por la Ley 21/1987, de 11 de noviembre. La doctrina española se preguntaba si la prohibición debería desaparecer del Código civil o si, por el contrario, existía justificación para su permanencia en el mismo7.

Lo cierto es que si bien legalmente y -en un ámbito muy reducido-socialmente no tenía sentido su permanencia, la Ley 11/1981, de 13 de mayo, la mantuvo vigente8.

Fue la Ley de 11 de noviembre de 1987 la que suprime del articulado del Código la prohibición que comentamos. No obstante, en la conciencia social todavía existe una cierta perplejidad en cuanto a la adopción por los sacerdotes. Prueba de ello puede encontrase en el dato de que los medios de comunicación españoles durante los últimos días del mes de mayo del año 2002, se han mostrado excesivamente reiterativos en informar a la opinión pública que un sacerdote español había adoptado a un menor ruso de ocho años. El sacerdote ha manifestado que, siendo consciente que la adopción no tiene visos de normalidad o, al menos, que no es usual que un sacerdote se convierta en padre legal, el interés del menor ha superado con creces los posibles inconvenientes que le pueda acarrear su decisión.

Si bien en estas consideraciones previas a la exposición de las prohibiciones para adoptar, nos hemos extralimitado en alguna ocasión en nuestro cometido- que ha de referirse en este momento al examen del Derecho vigente-, ha sido conscientemente.

Pretendemos poner de manifiesto que en ocasiones la conciencia social resulta contradictoria en sus múltiples manifestaciones; sin embargo, el legislador no puede serlo.

Cuando la integración familiar y el interés del menor se convierten en el eje y fundamento de la institución adoptiva, las prohibiciones para adoptar deben variar considerablemente en atención a esos fines a conseguir. Sin embargo,-como vamos a poner de manifiesto en los sucesivos epígrafes- las prohibiciones que el legislador ha introducido en el Código civil, a raíz de la modificación de la institución adoptiva por Ley de 11 de noviembre de 1987, no son totalmente justificables; al menos alguna de ellas se encuentra, a nuestro juicio, en contradicción con los intereses a proteger en la adopción.

2. Fundamento al amparo del Código civil 9

Además de los requisitos de capacidad que el adoptante debe cumplir para poder adoptar, el Código civil establece varios supuestos en los que cumpliéndose las condiciones impuestas se imposibilita la adopción en virtud de ciertos vínculos legales existentes entre el adoptante y el adoptando10.

Ahora bien, las referidas prohibiciones tienen un carácter relativo, puesto que sólo impiden la adopción entre determinadas personas, pero sin ocasionar la exclusión absoluta, como adoptante, de aquellos a quienes afectan dichas proscripciones. Además, la prohibición afectante al tutor tiene carácter circunstancial.

El criterio establecido en el actual artículo 175 -en materia de prohibiciones para adoptar- se separa notoriamente del seguido tradicionalmente. No se recogen las prohibiciones de descendientes ni la de eclesiásticos; tampoco, la necesidad del consentimiento del cónyuge del adoptante para realizar la adopción11. Se mantiene la prohibición afectante a tutores y se introduce la prohibición de la estraneidad. Debe darse necesariamente inexistencia de determinados vínculos parentales y matrimoniales entre los sujetos que conforman la relación adoptiva12.

En la normativa actual -señalábamos- no existe prohibición de que la persona casada pueda adoptar sin contar con el consentimiento del consorte. No obstante, hay que tener en cuenta que el artículo 177.2.1º del Código civil preceptúa que deberá asentir en la adopción, el cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Si bien este asentimiento no es imprescindible para que pueda constituirse la adopción, no obstante, teniendo en cuenta la configuración de la adopción como un instrumento de integración familiar, determinaría que de lege ferenda se abogue por su exigencia necesaria, a pesar de reconocer los inconvenientes que en algunos supuestos pudiera plantear13.

Si bien no existe actualmente en nuestro ordenamiento obstáculo legal que impida que un cónyuge pueda adoptar si su consorte se opone14. Sin embargo, hemos advertido-en otros momentos de la presente monografía- que el legislador debería exigir el consentimiento del consorte del adoptante por las repercusiones que conlleva la integración, en el hogar familiar, de un nuevo miembro (repercusiones de tipo patrimonial obligación a una convivencia no deseada). Por estas ra- zones, si el legislador no exige, como requisito imprescindible para que la adopción sea eficaz y válida el consentimiento del cónyuge del adoptante15, tendrá que corresponder al Juez, basándose en el artículo 176.1 del Código civil, la decisión sobre la conveniencia de la adopción en atención al interés del adoptando.

Resulta evidente que el principio rector de la institución adoptiva, como protectora de los intereses generalmente de los menores, configura al instituto como un derecho del menor a ser adoptado e integrado en una familia. No puede aceptarse que la conformación de la figura pueda considerarse como un derecho de la persona a adoptar. Hemos puesto de manifiesto -a veces con excesiva reiteraciónque el derecho a ser adoptado prima irremediablemente sobre la decisión personal y libre del solicitante de la adopción, que merece todo el respeto, protección y atención, pero que en ningún caso puede anteponerse al derecho del adoptando.

Retomando el punto de partida de las proscripciones en nuestro ordenamiento civil vigente, las dos primeras (prohibición de adoptar a un descendiente y a un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad) obedecen a vínculos de parentesco entre adoptante y adoptando. La tercera prohibición (adopción del pupilo por su tutor) constituye sólo un veto temporal, ya que subsiste mientras que no haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela16.

Su fundamento obedece a que el legislador entiende que el parentesco es excluyente con el vínculo de filiación que surge de la adopción17. En la prohibición de adoptar al pupilo exige garantizar y proteger la situación patrimonial del tutelado, que podría quedar en peligro si, antes de la aprobación, el tutor se convierte en padre adoptivo.

2.1. Referencia al Derecho civil especial de Cataluña

El Código de Familia de Cataluña contempla dos tipos de prohibiciones: unas absolutas y otras relativas.

Las primeras vienen establecidas en el artículo 116.a del Código de Familia...

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