Prohibición testamentaria de vender y se dona

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas2-3

Hechos: La testadora había establecido en su testamento un legado, de determinada finca, a favor de sus ocho sobrinos, con la prohibición de que “dicha finca fuera vendida mientras vivieran éstos”, y así se procedió a adjudicársele a los mismos, en la herencia de dicha causante. Tras de la adjudicación, seis de ellos, formalizaron la “donación” de su cuota respectiva en la finca anterior, a los otros dos restantes, estimando todos, que la prohibición de “vender” establecida no entrañaba la de “donar”.

Registrador: Deniega la inscripción de la donación referida, por cuanto considera que la expresión “vender” era equivalente a “enajenar”, por lo que la anterior prohibición impedía la realización de cualquier acto de transmisión inter vivos, incluida la donación, y además que, la finalidad de aquella era impedir que dicho inmueble dejara de estar en poder de los legatarios, hasta la muerte del último de ellos. Solicitada la calificación sustitutoria, se confirma la calificación registral inicial.

Recurrente: Se recurre dicha calificación, por estimar que no se puede extender la actuación prohibida expresamente en el testamento (vender) a otro negocio no prohibido (donar) tal como resulta expresamente del testamento referido.

Dirección General: Establece la siguiente doctrina: En principio considera que la prohibición de disponer comprende diversos supuestos, sin que quepa un tratamiento uniforme de todos ellos, ni civil, ni registral, dada su diversa casuística. La duda que se plantea es por tanto si estamos ante una prohibición absoluta de disponer, con lo que cualquier acto de disposición o gravamen sobre la finca, estaría prohibido, o si, por el contrario, se trata de una prohibición relativa, como considera el recurrente, con lo que dicha prohibición estaría limitada tan sólo al supuesto de “venta” expresa de la finca.

En principio, las limitaciones a las facultades dispositivas deben ser objeto de una interpretación estricta, y así por ejemplo en un poder para “vender” no cabría cualquier acto voluntario de transmisión inter vivos (enajenar), y sin duda no se entendería incluida la facultad de donar. Así de la RS 25 octubre 2016, resulta que la exigencia de “mandato expreso” del art 1713 c.c. puede quedar cumplida con un poder concebido en términos generales, y se puede considerar la facultad de donar, siempre que mencione la realización de actos dispositivos a título gratuito.

En el presente supuesto, como en general en toda prohibición...

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