Prohibición relativa del artículo 6 de la Ley 17/2001 como causa de anulación parcial del registro de marca

AutorGabriel A. García Escobar
Cargo del AutorDoctorando en Ciencias Jurídicas, Área de Derecho mercantil Universidad de Granada
Páginas506-510

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SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO (SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN 3.a), NÚM. 154/2015, DE 22 DE ENERO. FUENTE: RJ 2015/292

1. El Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de enero de 2015 lleva a cabo la actividad comparativa necesaria para la constatación de una prohibición relativa al registro de una nueva marca ante la insuficiente motivación de las resoluciones anteriores al caso. Se pone de manifiesto tanto el carácter prevalente de la denominación en el análisis comparativo de marcas mixtas, como la multiplicidad de criterios para admitir la similitud de los productos o servicios ofertados (en concreto la comple-mentariedad de éstos) a la hora de apreciar el riesgo de confusión.

2. El litigio que da origen a la sentencia que se comenta se inicia con la inscripción en el registro de la marca número 2.943.356/8, mixta, para la clase 43 (servicios de restauración y hospedaje temporal), "VIRÚ ALTA COCINA PERUANA" el dos de febrero de 2011. Contra este acuerdo de inscripción, se opuso la sociedad agrícola "VIRÚ, S.A.", titular de la marca número A-5758438, mixta, "VIRÚ", para la venta de frutas y verduras frescas y en conserva, productos agrícolas y hortícolas, miel y especies, de las clases 29, 30 y 31. El recurso de alzada es desestimado por la Oficina Española de Patentes y Marcas en resolución de 1 de abril de 2011, señalando que aunque exista semejanza entre los signos analizados, "los campos comerciales en que despliegan sus efectos son lo suficientemente dispares como para excluir todo riesgo de confusión en el mercado". Para la OEPM, las frutas, verduras, miel, especies, etc., que distinguen la actividad de VIRU, S.A., son productos que llegan al consumidor manufacturados y sin identificar con su marca, lo que elimina la posibilidad de confusión.

Pero VIRU, S.A., considerando que sí existe riesgo de confusión entre las marcas "VIRÚ" y "VIRÚ ALTA COCINA PERUANA", recurrió por la vía contencioso-administrativa la resolución de la OEPM, obteniendo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.a), de 18 de diciembre de 2013. El pronunciamiento vuelve a negar el riesgo de confusión y asociación entre ambas marcas. En esta ocasión el TSJ de Galicia señala que la cuestión principal es dilucidar si la convivencia de ambas garantiza la función distintiva de la marca. En este sentido, el mismo signo puede identificar con éxito productos diferentes sin que ello suponga un menoscabo del principio de especialidad. Para el Tribunal, no existe duda de que los servicios y productos ofrecidos por los titulares de las marcas confrontadas son de diferente naturaleza, no siendo un peligro para el correcto desarrollo del Derecho de marcas su convivencia en el mercado. Además, otras dos circunstancias eliminan cualquier resquicio de confusión o asociación entre los signos: en primer lugar, los bienes o servicios producidos son comercializados a través de canales diferentes; y en segundo lugar, la marca solicitada está identificada con la cocina peruana, extremo que no concurre en los productos del oponente y que diferencia radicalmente el ámbito comercial de unos y otros.

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Manteniendo su idea inicial, VIRÚ, S.A. presenta el recurso de casación que resuelve la Sentencia que nos ocupa, fundando su escrito de interposición en dos motivos: la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas (LM) y la jurisprudencia aplicable; y por quebrantar las formas esenciales del juicio, infringiendo las normas reguladoras de la Sentencia, en concreto el principio de congruencia procesal (arts. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española).

3. El segundo motivo de casación se refiere a un supuesto vicio procesal, achacando el recurrente a la Sentencia del TSJ de Galicia los defectos de incongruencia omisiva y falta de motivación. La incongruencia omisiva ha sido definida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo: "por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia...

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