Prohibición de la importación, venta o consumo de productos de tabaco procedentes de otros Estados de la Unión Europea

AutorAbogacía General del Estado
Páginas736-750

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 15 de julio de 2003 (ref.: A. G. Economía 3/03). Ponente: Raquel Ramos Vallés.

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Antecedentes

1. En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

´1. En fecha de 5 de junio de 2002 fue aprobada la Directiva 2001/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la aproximación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos de tabaco.

Dicha normativa regula entre otras cuestiones los contenidos máximos de alquitrán, nicotina y monóxido de carbono de los cigarrillos, el etiquetado de los diversos productos del tabaco, así como otras informaciones sobre los ingredientes del tabaco.

El artículo 13 de la Directiva faculta a los Estados miembros a mantener o adoptar normas más estrictas por lo que respecta a la fabricación, importación, la venta o el consumo de los productos de tabaco que se consideren necesarias para garantizar la protección de la salud pública (art. 13.2). En el mismo sentido se recoge en el Considerando 24 de la Directiva.

Por otra parte, el mismo artículo 13, en su apartado 1, impide que los Estados miembros prohíban o limiten la importación, la venta o el consumo de los productos del tabaco que se ajusten a la citada Directiva, siempre que las razones esgrimidas para dicha prohibición o limi- Page 737 tación estén relacionadas con la limitación del contenido de alquitrán, nicotina o monóxido de carbono de los cigarrillos, a las advertencias relativas a la salud y a otras indicaciones y demás exigencias impuestas por la presente Directiva (art. 13.1).

Esta última cláusula se encontraba igualmente recogida en anteriores disposiciones, como la Directiva 89/622/CEE del Consejo, que al respecto establecía que "los Estados miembros no podrán prohibir ni limitar por razones de etiquetado el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva".

En el mismo sentido el artículo 7, apartado primero, de la Directiva 90/239/CEE del Consejo determinaba que "los Estados miembros no podrán, por consideraciones de limitación del contenido de alquitrán de los cigarrillos, prohibir o restringir el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva".

2. El artículo 5 de la Directiva 2001/37/CE, regulador del etiquetado de los productos de tabaco, regula, en su apartado 3, la posibilidad de que los Estados miembros exijan advertencias adicionales en forma de fotografías en color u otras ilustraciones. En caso de que los citados Estados adoptaran dichas advertencias las mismas serán conformes con las adoptadas por la Comisión.

El apartado 3 del artículo 5 pudiera enmarcarse en la facultad señalada anteriormente y que permite que los Estados establezcan normas más estrictas que las expresamente configuradas como obligatorias en la propia Directiva.

Del texto del apartado primero del artículo 13 podría deducirse que existen una serie de limitaciones (relativas al alquitrán, nicotina y monóxido de carbono), advertencias y otras exigencias directamente impuestas por la presente Directiva. Sin embargo, la facultad de establecer fotografías en color u otras ilustraciones (denominadas pictogramas) no se encuadra dentro "de las exigencias impuestas por la presente Directiva".

Así, podría considerarse que si un Estado impusiera la obligación de introducir pictogramas en la fabricación, la venta o el consumo de productos del tabaco dicha obligación no podría considerarse una limitación que vulnerara el artículo 13.1, al haberse configurado los citados pictogramas como facultativos.

De esta forma, un Estado podría prohibir la importación, venta o consumo de tabaco sin pictogramas, procedentes de otro Estado miembro, siempre que las normas del primer Estado impongan la obligación de introducir fotografías.

3. Frente a la argumentación anterior, la Asociación Empresarial del Tabaco considera, en base a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Directiva 2001/37/CE, que los productos del tabaco procedentes de un Estado miembro que cumpliesen los requisitos establecidos por las normas del citado Estado en cuanto a su comercialización (y, por tanto, ajustado a lo dispuesto en la Directiva) podrían ser lícitamente comercializados en otro Estado miembro, aun cuando no contuvieran advertencias adicionales en forma de fotografías y las normas del segundo Estado hubieran establecido dichos pictogramas como obligatorios (...). Page 738

El principio comunitario de libertad de circulación de mercancías, unido a alguna sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como la de 22 de junio de 1993, podría conducir a la interpretación de que se debiera permitir el tráfico intracomunitario de los productos del tabaco aunque la obligación de establecer pictogramas no fuera unánime en todos los Estados miembros.

4. La sentencia citada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 1993 analizó el alcance de una disposición similar al artículo 13.1 de la Directiva 2001/37/CE. La norma británica de transposición de la Directiva 89/622/CEE impuso que los productos del tabaco fabricados en el Reino Unido debían reservar un porcentaje mayor (6 por 100) frente al 4 por 100 de la superficie correspondiente establecida en la Directiva.

Sin embargo, de acuerdo con la sentencia, esta prescripción no se extendía a los productos del tabaco procedentes de otros Estados miembros, siempre que contuviesen las advertencias en lengua inglesa y se ajustasen a las exigencias de la norma de transposición de la Directiva del Estado miembro de procedencia. De esta forma la producción británica de tabaco quedaba en una situación competitiva desfavorable respecto a sus competidores con fábricas en otros Estados miembros.

5. La interpretación contenida en la sentencia citada del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas podría no encajar en el supuesto que analizamos en la presente petición de informe.

Si la obligación de que las advertencias relativas a la salud ocupasen como mínimo el 4 por 100 de la superficie correspondiente se incluía dentro de las exigencias impuestas por la citada Directiva, por tanto cuando un Estado miembro incrementaba dicha superficie no podía prohibir la entrada a productos procedentes de otros Estados que hubiesen admitido dicho mínimo.

Por el contrario, en el caso que nos ocupa la inclusión de fotografías en colores u otras ilustraciones no se configura como una exigencia impuesta por la Directiva 2001/37/CE

2. El escrito de solicitud de informe concluye formulando consulta en los siguientes términos:

´Ante la posibilidad de que España exigiese advertencias adicionales en forma de fotografías en color u otras ilustraciones, surgen dudas sobre si se pudiese prohibir la importación, venta o consumo de productos del tabaco que procediendo de otros Estados de la Unión Europea no llevasen impresas dichas fotografías.

Vistas las distintas interpretaciones que pueden darse a la cuestión planteada, se somete a consideración de V. I. para su correspondiente informe en Derecho.ª

Fundamentos jurídicos

I. La consulta que se formula viene referida a la interpretación que con arreglo a Derecho proceda efectuar de la Directiva 2001/37/CE del Page 739 Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco, respecto a la posibilidad de que, de acuerdo con dicha Directiva, un Estado miembro pueda prohibir la importación, venta o consumo de productos del tabaco que, procedentes de otros Estados de la Unión Europea, no incorporasen en su etiquetado las fotografías o pictogramas que aquel Estado hubiese impuesto en su normativa interna, como advertencias adicionales a las exigidas en la citada Directiva.

Con carácter previo al examen del contenido de la Directi-va 2001/37/CE, resulta aconsejable exponer los antecedentes normativos más relevantes de la citada Directiva en el Derecho Comunitario y la interpretación que de los mismos ha efectuado el Tribunal de Justicia de las Comunidades (TJCEE), en la medida en que, como tales precedentes normativos, constituyen elementos hermenéuticos que pudieran contribuir a esclarecer la cuestión interpretativa que es objeto del presente informe.

En tal sentido, interesa destacar, en primer lugar, que con anterioridad a la vigente Directiva 2001/37/CE se aprobó la Directiva 89/622/CEE, del Consejo, de 13 de noviembre de 1989, con objeto de aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos del tabaco, Directiva que aludía, en sus Considerandos primero y segundo, a la necesidad de salvaguardar el mercado interior respecto al comercio de los productos del tabaco, estableciendo a tal fin normas comunes en materia de etiquetado en los distintos Estados miembros. Se indica en dicha Directiva, concretamente, lo siguiente:

´Considerando que existen divergencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de etiquetado de los productos de tabaco; que dichas divergencias pueden originar trabas a los intercambios comerciales y constituir, con ello, un obstáculo a la realización y el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que procede eliminar dichos posibles obstáculos y, con este fin, someter la comercialización y la libre circulación de los productos de tabaco a normas comunes relativas al etiquetado.

(...)ª

Con tal finalidad, la Directiva 89/622/CEE...

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