La prohibición de la duplicidad de sanciones y el principio «non bis in idem» desde la jurisprudencia constitucional y penal

AutorSalvador Iglesias Machado/Emilio Moreno y Bravo
CargoDoctor en Derecho Profesor Tutor del Centro Asociado de la UNED en Tenerife/Doctor en Derecho Magistrado
Páginas75-92

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  1. En primer lugar, debe destacarse que el principio de «non bis in idem» no aparece reconocido en la Constitución como tal pero se puede estimar comprendido en su artículo 25.1 tal y como señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (SSTC 2/1981, 204/1996, y 221/1997, entre otras). Bajo el aforismo «non bis in idem» se consagra un principio, inicialmente de elaboración jurisprudencial y doctrinal, actualmente consagrado en nuestro Derecho positivo infraconstitucional, a partir de los parámetros de la misma y con fundamento en la propia Constitución.

    El principio «non bis in idem» exige como presupuesto para su aplicación los siguientes requisitos:

    1. Que exista la triple identidad de sujeto, hecho y fundamento.
      b) Que no exista una relación de sujeción especial entre el sujeto y la Administración en cuanto al hecho de que se trate, pues si concurriera, tal relación especial podría justificar la compatibilidad de ambas sanciones: la penal y la administrativa.

    Respecto a su fundamentación, nacida como un principio procesal anclado en la idea de la cosa juzgada como dijera la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 1993, el Tribunal Constitucional ha venido considerando que el «non bis in idem» está íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad, espe-

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    cialmente al primero de ellos, constituyendo una más de las cautelas o garantías que preservan y garantizan los derechos de los ciudadanos frente a la potestad sancionadora de la Administración. De esta forma, a pesar de no estar expresamente recogido en el Texto Constitucional, como ya hemos dicho anteriormente, el «non bis in idem» alcanza su actual dimensión por su estrecha dependencia del principio de legalidad, considerándose implícito en el mismo.

    Según nuestra jurisprudencia, la naturaleza jurídica del «non bis in idem», es dual. Si, por una parte, es un principio general del Derecho, por otra, goza de la consideración de derecho fundamental, a efectos del recurso ante el Tribunal Constitucional, como ejemplifican numerosas sentencias de este Tribunal en las que se analiza la posible vulneración del mismo (Sentencia de 19 de octubre de 1992, por todas ellas). La mejor doctrina al analizar el contenido del «non bis in idem», y con él, del despliegue de sus efectos, ratifica que responde tradicionalmente a una técnica dual. El «non bis in idem» es estudiado desde una doble vertiente, procesal, una, y material, la otra, concebidas como distintas e independientes. Esta división constituye un instrumento útil para la mejor comprensión del desenvolvimiento de las consecuencias de la aplicación del «non bis in idem», pero no debe ocultarnos que verdaderamente no existe una radical diversidad analítica. La perspectiva procesal nos ofrece una serie de efectos que son el resultado de la articulación de una serie de mecanismos creados con el fin de obviar un resultado considerado previamente como injusto, la imposición de una sanción por los mismos hechos.

  2. En segundo lugar, debe destacarse que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional español sobre este principio arranca de la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1981, de 30 de enero que ha sido el principal precedente en esta materia en donde se afirmó que este principio general del derecho supone «que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración». Además, tampoco tuvo duda alguna respecto a que dicho principio «va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones recogidas principalmente en el artículo 25 de la Constitución española».

    Por otro lado, la importancia de esta Sentencia también radica en que hace hincapié a la hora de afirmar que no puede existir duplicidad de sanciones cuando existe identidad del sujeto, hecho y fundamento, considerándolo integrado en el derecho a la legalidad penal, tal y como hemos señalado en el párrafo anteriormente

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    citado, ya que `pueden considerarse los requisitos esenciales para que el principio de «non bis in idem» tenga identidad fáctica. Por ello, debemos analizar los requisitos y para ello vamos a referirnos a la jurisprudencia constitucional.

    Respecto a la identidad de los hechos y de acuerdo con la Sentencia de Tribunal Constitucional 77/1983, «el principio de «non bis in idem» está íntimamente unido al principio de legalidad de las infracciones que recoge el artículo 25 de la Constitución, lo que conduce a declarar que, «cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos sancionadores, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, dicho enjuiciamiento no puede hacerse con independencia de la apreciación».

    Completa la anterior reflexión la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2000, que señala «permite constatar la ausencia de vulneración del indicado principio...el criterio que se refiere a que el principio de «non bis in idem» requiere identidad fáctica de lo enjuiciado y existencia de una condena que tenga en subs-trato una idéntica valoración jurídica, es decir, que se vuelva a valorar desde la misma perspectiva jurídica lo que haya sido valorado, como ya afirmó la sentencia del Tribunal Constitucional número 154/1990 y el posterior Auto de inadmisión 329/1995».

    La prohibición que expresamente reconoce la Sentencia del Tribunal Constitucional número 66/1986 (fundamento jurídico) de un ejercicio reiterado del «ius puniendi» del Estado, que impide castigar doblemente en el ámbito de las sanciones penales y en el de las administrativas y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre la identidad de sujeto, hecho y fundamento, constituye un principio o regla que en lo que concierne a la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, se encuentra enunciado entre las que disciplinan el ejercicio de tal potestad, en la forma que reconoce el artículo 133 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Proceso Administrativo Común relativo a la eventual concurrencia de sanciones»no podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento» (Auto del Tribunal Constitucional 365/1991), fundamento jurídico quinto, todo ello completado con la previsión contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 221/1997, fundamento jurídico tercero).

    Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia ya citada anteriormente número 2/1981 de enero, una de las mani-

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    festaciones primarias del principio de «non bis in idem», «que no recaiga duplicidad de sanciones —administrativa y penal— en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento sin existencia de una relación de supremacía especial de la Administración —relación de funcionario, servicio público, concesionario, etc...— que justificase el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez de la potestad sancionadora de la Administración...». Tal y como recuerda Jaime de LAMO RUBIO 1, en su artículo Doctrinal sobre el Principio de «Non Bis In Idem» y «Principio de Buena Fe Procesal y los efectos de la invocación tardía de la vulneración del ne bis In idem», posteriormente a dicha Sentencia se declaró que dicho principio impide que, a través de procedimientos distintos, se sancione repetidamente la misma conducta, pues «semejante posibilidad entrañaría, en efecto, una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado e, inseparablemente, una abierta contradicción con el mismo derecho a la presunción de inocencia, porque la coexistencia de dos procedimientos sancionadores para un determinado ilícito deja abierta la posibilidad, contraria a aquel derecho, de que unos mismos hechos, sucesiva o simultáneamente, existan y dejen de existir para los órganos del Estado...».

    En concreto, la conclusión del autor se funda en las Sentencias de Tribunal Constitucional números 77/1983 y 159/1987.

    Una posterior Sentencia del Tribunal Constitucional, la 177/1999 que, luego corregida por el Pleno del TC, otorgó el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante a la legalidad penal y sancionadora, en su vertiente del derecho a no ser doblemente sancionado por unos mismos hechos, en un caso en el que aquél había sido sancionado primero administrativamente y después penalmente. Esta Sentencia resultó muy polémica y controvertida porque se otorgó el amparo a pesar de que el órgano jurisdiccional había tenido en cuenta la sanción administrativa al imponerle la pena. En concreto, se dice en la misma:

    la interdicción del non bis in idem no puede depender del orden de preferencia que normativamente se hubiese establecido entre los poderes constitucionalmente legitimados para el ejercicio del derecho punitivo y sancionador del Estado, ni menos aún de la eventual inobservancia, por la Administración sancionadora, de la legalidad aplicable, lo que significa que la preferencia de la jurisdicción penal sobre la potestad administrativa

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    sancionadora ha de ser entendida como una garantía del ciudadano, complementaria de su derecho a no ser sancionado dos veces por unos mismos hechos, y nunca como una circunstancia limitativa de la garantía que implica aquel derecho constitucional

    .

    Por tanto, la Sentencia del Tribunal Constitucional, sobre la base del principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo
    9.3 de la Constitución, aclara que tal dimensión procesal no puede ser interpretada en oposición a la materia, que ha de impedir que el sujeto afectado reciba una doble sanción por unos mismos hechos, cuando existe idéntico fundamento...

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