Sobre la prohibición de discriminación en las tarifas de las entidades de gestión: comentario a la sentencia del tribunal supremo de 22 de diciembre de 2008

AutorCarmen Lence Reija
Cargo del AutorInspectora Jefe de Competencia (CNC)
Páginas826-837

Page 826

I Antecedentes

El Bureau International de Sociétés Gérant les Droits de Enregistrement et Reproduction Mécanique (BIEM), entidad supranacional que agrupa a las entidades de gestión que ostentan derechos de reproducción y la International Federation of Phonographic Industry (IFPI) Federación de asociaciones empresariales que agrupa a las empresas de la industria fonográfica suscribieron un contrato-tipo para regular las relaciones entre sus asociados. Este contrato-tipo, tras diferentes prórrogas y modificaciones, estuvo en vigor hasta 1996. En cumplimiento de este contrato la Sociedad General de Autores (SGAE) y la Asociación Fonográfica y Videográfica Española (AFYVE) suscribieron un acuerdo en el año 1985 para la industria fonográfica, acuerdo que fue objeto de diversas modificaciones y prórrogas.

El 10 de noviembre de 1997 la SGAE y la empresa fonográfica Vale Music Spain, S. L. (Vale Music), suscribieron un contrato por el que la primera cedía a la segunda el uso no exclusivo de las obras gestionadas por ella. Se pactaba una remuneración por el uso de tales obras. La comparación entre las condiciones económicas del contrato celebrado con Vale Music, y de los contratos que en virtud del acuerdo suscrito entre la SGAE y la AFYVE había suscrito esta entidad con los productores permitió constatar que, en su conjunto, la contraprestación que Vale Music tenía que abonar era un 37 por 100 más elevada que la remuneración que habrían de abonar los productores asociados a AFYVE.

La SGAE interpuso demanda contra Vale Music al no haber pagado la contraprestación pactada por la utilización y explotación del repertorio de obras musicales gestionadas por la SGAE. La demandada reconvino solicitando que el Juzgado declarase la nulidad de las cláusulas contractuales que la discriminaban con respecto a los productores asociados a AFYVE. El Juzgado de Primera Instancia núm. 54 de MadridPage 827consideró que las reducciones a la tarifa general que solicitaba Vale Music no procedían al carecer esta entidad de la condición de asociado de la AFYVE y en la Sentencia, de 9 de diciembre de 1999, estimó la demanda y desestimó la reconvención.

Poco antes de esta sentencia (el 10 de marzo de 1999) Vale Music presentó una denuncia ante el Tribunal de Defensa de la Competencia (TDC) en la que alegaba que la SGAE había incurrido en un abuso de posición dominante al haber establecido, desde su posición de dominio, condiciones discriminatorias que favorecían a los productores asociados a AFYVE en perjuicio de Vale Music. El 25 de enero de 2002, cuando aún estaba pendiente la Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, el Tribunal de Defensa de la Competencia dictó una resolución en la que consideraba que la SGAE había abusado de su posición de dominio y la condenaba a una multa de ciento veinticinco mil euros.

Poco después, la Audiencia Provincial rectificó la interpretación jurídica del Juzgado y adoptando un línea coincidente con los planteamientos del TDC, dictó una Sentencia (el 30 de septiembre de 2002) favorable a la pretensión de Vale Music. En esta misma sentencia, consideró que la imposición de una remuneración que supone una elevación del 37 por 100 sobre el importe económico exigido a los productores asociados comporta un trato discriminatorio contrario al artículo 157 TRLPI y es, en consecuencia, nula. Esta sentencia se basó en los siguientes argumentos: a) La obligación que recae sobre la SGAE de celebrar contratos con quien lo solicite. b) La exigencia contenida el TRLPI de que los contratos que se celebren a su amparo lo sean en condiciones razonables y bajo remune ración. c) El hecho de que el contrato litigioso es un contrato de adhesión. d) La identidad de prestaciones recibidas por Vale Music y por los asociados a AFYVE, mientras que la remuneración establecida es dis tinta en perjuicio de Vale Music. e) La alegación de que el diferente trato con las asociaciones representativas del sector fonográfico tiene por objeto facilitar la cele bración de los contratos y las liquidaciones correspondientes no justifi ca dicho trato discriminatorio. f) El Tribunal Constitucional ha declarado que carece de funda mento constitucional cualquier discriminación carente de base objetiva y razonable. g) La citada resolución del Tribunal de Defensa de la Competen cia, de 25 de enero de 2002.

La sentencia concluyó que la consecuencia, al ser un contrato de adhesión, no puede ser la nulidad del contrato, sino su integraciónPage 828mediante la aplicación a Vale Music de las mismas condiciones que la SGAE aplica al resto de los productores asociados a AFYVE.

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la SGAE. En Sentencia de 22 de diciembre de 2008 el Tribunal Supremo dictó una sentencia cuyos fundamentos más relevantes se resumen a continuación.

II Doctrina de la sentencia

Se reproducen a continuación los Fundamentos de Derecho más relevantes de esta sentencia.

  1. [...] Para que pueda entenderse justificado, desde la perspectiva del principio de igualdad, un trato desigual impuesto por las sociedades de gestión de derechos de propiedad intelectual entre los contratos cele brados con productores individuales y los celebrados con las organiza ciones representativas del sector, al amparo, respectivamente, de los artículos 157.a; LPI (RCL 1996,1382) y 157.c) LPI no basta con poner de manifiesto que se trata de situaciones formalmente distintas y encua dradas en preceptos legales diferentes, sino que es menester, de confor midad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, demostrar que la distinción de situaciones tiene una base material o, cuando menos, que la ley ha creado una categoría de situaciones o suje tos apta para ser objeto de un tratamiento específico.

    En el caso examinado la parte recurrente, a quien [...] corresponde la demostración de que la diferencia de trato está justificada, se limita a insistir en la distinción que, a su juicio, establece la ley entre los contratos individuales y los contratos celebrados con las asociaciones representativas del sector, encuadrándolas en preceptos formalmente separados; pero no justifica que dicha distinción comporte efectos materiales en cuanto al trato que deba dispensarse a unos y a otros desde el punto de vista de una remuneración de idéntica naturaleza por idénticas prestaciones en torno al uso de los mismos derechos de propiedad intelectual cuya gestión le corresponde. Únicamente parece afirmar que el trato más favorable a las asociaciones representativas del sector responde a su carácter colectivo y tiene como objeto facilitar la gestión de los contratos. Resulta evidente que esta justificación es insuficiente, no solamente porque, como pone de relieve la sentencia recurrida, no puede justificar una diferencia tan desproporcionada de trato económico como es la observada, sino también porque admitir lo contrario supondría la imposición indirecta de la obligación de integrarse en una asociación para obtener un trato más favorable de la sociedad demandante, en contra del derecho fundamental de asociación, en su vertiente negativa.

  2. La recurrente alega el principio de libertad contractual consa grado en el artículo 1.256 CC, con arreglo al cual la voluntad de lasPage 829partes sería la determinante de la validez de las cláusulas económicas del contrato suscrito. Sin embargo, esta alegación no puede aceptarse. La sentencia recurrida aprecia la existencia de un contrato de adhesión. Es cierto que los contratos de adhesión son válidos por regla general, sin perjuicio de que algunas de sus cláusulas puedan declararse nulas por abusivas, especialmente para proteger a los consumidores y usuarios, condición que no tiene en este caso la recurrida; y que, por tanto, la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento [SSTS, de 30 de mayo de 1998 (RJ 1998, 4077), de 21 de marzo de 2003 (RJ 2003, 2762), de 18 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1802), de 24 de octubre de 2007 (RJ 2007, 8258) (Rec. 4352/2000)]. Sin embargo, de las declaraciones de hecho efectuadas por la sentencia de instancia se advierte la situación de monopolio de facto en que se encuentra la SGAE, junto con la redacción unilateral de las...

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