La progresiva apertura de las visiones judiciales sobre la justicia

AutorM.a Isabel Garrido Gómez
CargoProfesora Titular de Filosofía del Derecho. Universidad de Alcalá
Páginas269-302

Page 271

Ver nota 1

1. Introducción

Los jueces desempeñan una función pública que se desarolla a partir de las actividades de percepción, inteleccion y decisión sintetizadas de manera simplifi cada en la acción de juzgar y hacer ejecutar lo

Page 272

juzgado2. Tales actividades se desenvuelven en un contexto dependiente de la clase de juez que realice la acción indicada consiguiéndose unos resultados u otros en función de las cuestiones en las que se haga hincapié. En consecuencia, se debe tener en cuenta que a la hora de abordar si las decisiones judiciales son predecibles la complejidad crece y se produce alguna confusión porque los modelos de conexión son muy diversos, conllevando respuestas igualmente diferentes según sea la relación entre los jueces y la esfera socio-política. Desde este enfoque, las preguntas que pueden servirnos de punto de partida son si el Derecho es un simple reflejo de la estructura social, si es un factor de transformación social y si cabe una respuesta unívoca.

La preocupación que posee la limitación de los poderes del Estado proviene históricamente del ideal de la Ilustración en el plano ideológico y del desarrollo de los Estados democráticos en lo político, dependiendo el marco institucional que establece las competencias y los deberes judiciales de los contextos históricos y de los sistemas jurídicos concretos. Pero, en un Estado democrático, las normas que circunscriben la práctica de juzgar y hacen cumplir lo juzgado establecen que los jueces tienen el monopolio de enjuiciar, a la vez que deben dictar sentencias siempre y deben aplicar el Derecho y motivar las decisiones3.

Esta motivación nunca es neutral en el sentido de no adscripción a una determianda moral ya que decidir judicialmente significa siempre optar por resolver de una manera u otra. No obstante la pregunta que procede es la de qué moral se trata. Pues bien, todo Derecho debe establecer una conexión con la moral si quiere legitimarse y no obligar solo

13.

Page 273

por la fuerza; sin embargo, esta conexión debe establecerse con arreglo a cualquier tipo de moral aceptada históricamente4.

Así las cosas, resultan muy valiosas las palabras de Cotterrell en torno al Derecho5: «desde la óptica profesional y de buena parte de los ciudadanos, se percibe cada vez más como algo distinto y separado de la sociedad que regula; se hace posible hablar ahora de un Derecho que actúa sobre la sociedad, más que de un Derecho como un aspecto de ella; se tiende a interpretar el Derecho como instrumento independiente de control y dirección social, con un carácter autónomo; el moderno sistema jurídico aparece, así, como conjunto de mecanismos específicos de gobierno, que utiliza una doctrina racionalmente construida, que crean, interpretan y aplican organismos estatales especializados».

El mismo Derecho es una forma de la realidad social, la cual lo condiciona, pero también resulta configurada por aquel, produciéndose líneas bidireccionales y entendiendo que el Derecho es un fenómeno social vinculado a otros fenómenos sociales. El Derecho como hecho social no solo está sometido a condicionamientos que presionan sobre él como orden normativo positivo, sino que es causa propulsora de la dinámica social. En consecuencia, el ordenamiento jurídico necesita reinsertarse en el espacio y en el tiempo -sincrónica y diacrónicamente- que le es natural. El reto del juez actual es mucho más complicado que el del siglo XIX ya que debe situar los conceptos que provienen de la modernidad dentro de un nuevo escenario en el que prime el diálogo y la interrelación6.

En definitiva, en este escenario juegan un papel muy relevante la manera de coordinarse tres conceptos jurídicos fundamentales: la justicia,

Page 274

la validez y la eficacia. En función de a cuál de estos tres conceptos se le dé preminencia diremos que el juez en cuestión mantiene una u otra visión y, por lo tanto, que se adscribe a un modelo o a otro.

2. Progresión de las visiones judiciales sobre la justicia: del juez Júpiter al Juez Hércules y más

En conformidad con la postura que adopten los jueces a la hora de resolver los casos que se les prepresentan, pueden distinguirse una gama de visiones basadas en la literalidad del Derecho, su integridad y eficacia especificados en los siguientes modelos7.

  1. El modelo del juez Júpiter suele operar en los ámbitos de cultura jurídica continental y es el que prevalece en el seguimiento de dos cuestiones centrales del Estado de Derecho: el imperio de la ley y la separación de poderes. Pero la contrapartida de ello es que la satisfacción de las expectativas de justicia no alcanza las cotas deseadas8.

    El siglo XIX pervivió bajo la influencia de los principios racionalistas9. La labor del juez se tenía que ceñir a la ley, surgiendo dos niveles cronológicos: El referido a una acción política de creación jurídica, cuyo protagonista es el poder legislativo; y en el que la actuación se remite a la aplicación técnica del Derecho representada por los poderes ejecutivo y judicial. De aquí que la labor no sea

    Page 275

    creativa10. Desde este punto de vista, la accion de Júpiter mentiene una posicion pasiva ante las cuestiones sociales creyendo que el Derecho debe seguir a la sociedad y no guiarla. La pasividad hace que se confiera una mera sanción formal a modelos jurídicos que se encuentran ya confeccionados en la realidad social y que las normas los han consagrado11. Por eso, Montesquieu12cree que «las leyes, en su más amplio sentido, son las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas», son declarativas, constatan y proclaman una realidad normativa preexistente y, a su vez, los jueces son la boca muda que pronuncian sus palabras.

    El Derecho, que se entiende perfecto y completo, es la ley que el juez tiene que aplicar porque es su siervo. El modelo exegético tiene un postulado esencial, el llamado principio de la plenitud del ordenamiento jurídico positivo que parte de la letra de la ley para establecer una serie de raciocinios o silogismos basados en los tres principios de la lógica formal: los de identidad, no-contradicción y tertium non datus13.

    A la fundamentación del literalismo en el principio de la separación de poderes deben añadirse algunas otras ventajas de tipo pragmático. Hopkins14insistía en que el literalismo merecía algún reconocimiento mayor del que ordinariamente se le tributa. Aun reconociendo sus limitaciones, es lo cierto, subrayaba, que los jueces han venido actuando sobre la base de que el canon literal se

    Page 276

    fundamenta en verdades relativamente precisas, y sobre criterios suficientemente objetivizados en situaciones rutinarias y para un tribunal sobrecargado de asuntos. El significado patente es considerado la guía más segura para llegar al sentido latente de una ley y el ámbito de discreción que extiende sobre la legislación es, si no completamente eliminado, sí reducido al mínimo.

    Desde este punto de vista, Júpiter adopta la forma de la pirámide proviniendo el Derecho de arriba con forma de ley. Se expresa de forma imperativa y da preferencia a la naturaleza de lo prohibido. De esta primera fuente proviene el resto de Derecho, con forma de decisiones particulares, el acto justo se conecta con la correcta aplicación de una norma y el juez por medio de la subsunción aplica las normas como un autómata. Y el resultado será producto de una operación aritmética con un resultado fijo, estático, inmune a las connotaciones afectivas o pasionales que aplica de forma imparcial de las normas y se manifiesta en la tradicional figura de la justicia. Jupiter se configura como el paradigma del juez convencional formalista e imparcial pero que no es neutral.

    Con esta visión, es importante ver que tiene un alto grado de relevancia la independencia judicial y la separación de poderes, junto a la seguridad y la certeza jurídicas. Júpiter se identifica con el liberalismo y el capitalismo burgués. Por otra parte, en la relación entre la creatividad de la que son portadores los jueces y la política, este juez es ejecutor, con «baja creatividad jurisprudencial y baja autonomía política», el cual aplica simplemente la voluntad legislativa. Dicho tipo ha sido sustituido modernamente por el modelo consensual, que defiende la aplicación del Derecho conformada por el punto de vista de la sociedad15.

    Page 277

  2. Distinta es la visión sobre la justicia que tiene el juez Hércules representada por las tesis de Dworkin16. El postpositivismo dworkiniano incide en que el Derecho es una práctica social en la que sobresale el aspecto argumentativo. El Derecho es interpretación que exige una determinada actitud, siendo el modelo de juez Hércules el que está dotado de la suficiente capacidad, cultura y paciencia, y él se refiere a la pirámide invertida. El Derecho aquí es el jurisprudencial, creando autoridad la decisión, lo concreto del caso se superpone a la generalidad y abstracción de la ley. Este juez representa el modelo del juez constitucional garante de los derechos y libertades individuales y del control de legalidad de la Administración, y es el ingeniero social. Es un juez convencional, formalista e imparcial pero no es neutral. El juez no crea Derecho como el legislador debido a que resuelve los casos difíciles con principios17.

    Pero la respuesta judicial no viene predeterminada por el principio sino que se precisa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR