Naturaleza de los programas y/o tratamientos para los agresores de violencia de género en el Código Penal

AutorMª Ángeles Rueda Martín
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal Universidad de Zaragoza
Páginas29-68

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A continuación nos centraremos en las dos primeras preguntas planteadas. Por un lado, ¿qué ha pretendido el legislador con esta generalización de los programas o tratamientos a los hombres agresores de violencia de género en la L.O. 1/2004?; y, por otro lado, ¿cómo se reflejan los pros y los contras relacionados con este tipo de tratamientos o programas en la regulación penal actualmente vigente? Para ello debemos analizar la naturaleza de estos programas del hombre que maltrata. Como hemos señalado, anteriormente, la presencia de los mismos se evidencia en los siguientes bloques de la regulación de las consecuencias jurídicas del delito:

1) En primer lugar, como medida de seguridad.

2) En segundo lugar, como obligaciones, deberes o reglas de conducta asociados a la suspensión de la pena privativa de libertad, a la sustitución de la pena de prisión y a la concesión de la libertad condicional.

3) En tercer lugar, como circunstancia vinculada a la ejecución de la pena de prisión impuesta.

Vamos a exponer las características más relevantes y la función que desempeñan estos programas y/o tratamientos según el bloque en el que se encuentren.

1. Como medida de seguridad

Dentro del catálogo de medidas no privativas de libertad debemos destacar, en primer lugar, «la sumisión a tratamiento externo en cen-Page 30tros médicos o establecimientos de carácter sociosanitario», contemplada en los arts. 96.3.11ª y 105.1.a). Estos tratamientos en el ámbito concreto de la violencia de género pueden ser de carácter psiquiátrico o pueden ser de carácter psicológico1. En segundo lugar, tal y como se recoge en los arts. 96.3.12ª y 105.1.f) del Código penal, se encuentra el «sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares». Estas concretas medidas de seguridad podrán imponerse por el Juez, o bien, de una forma acumulada a una medida de seguridad privativa de libertad2 por un tiempo no superior a cinco años, según el artículo 105 del Código penal. O bien podrán imponerse como medida de seguridad no privativa de libertad del catálogo contemplado en el artículo 96.3 del Código penal si no resulta necesaria la imposición de una medida privativa de libertad, en cuyo caso no se establece en el mencionado precepto un posible límite temporal de duración3. Finalmente en la concesión de la libertad condicional, según se dispone en el artículo 90.2 del Código penal, el Juez de vigilancia penitenciaria podrá imponer motivadamente la observancia de una o varias de las medidas previstas en el citado artículo 96.34.Page 31

a) La finalidad de las medidas de seguridad y su presupuesto de aplicación

De ambas medidas de seguridad no privativas de libertad podemos extraer las siguientes características en torno a su configuración:

1) Por un lado, el sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares implica la imposición de una determinada actividad asistencial en beneficio de los sujetos que quedan sometidos a tales programas5, que algún autor ha calificado de "carga"6. La medida de sumisión a un tratamiento externo en centros médicos también se ha considerado, desde un punto de vista material, como una "carga" que el sujeto deberá cumplir en su propio beneficio7. En cualquier caso el carácter asistencial de estas medidas se refuerza por lo establecido en el artículo 106 del Código penal al prever que «en los casos previstos en el artículo anterior, el Juez o Tribunal sentenciador dispondrá que los servicios de asistencia social competentes presten la ayuda o atención que precise y legalmente le corresponda al sometido a medidas de seguridad no privativas de libertad».

2) Por otro lado, como medidas de seguridad constituyen un instrumento jurídico penal orientado al fin global de la prevención espe-Page 32cial, que puede obtenerse a través de estos tratamientos o programas mediante la advertencia individual y mediante la corrección o enmienda del sujeto sometido a éstos. En el establecimiento tanto de los tratamientos externos en centros médicos como de los programas de tipo formativo, cultural, educativo profesional, de educación sexual y otros similares, se advierte una doble naturaleza: terapéutica y/o educativa (correctora)8. La vertiente terapéutica de estas medidas de seguridad que persigue el tratamiento de determinadas situaciones que afectan a la imputabilidad de un sujeto, se pone de manifiesto en el presupuesto que precede a su aplicación. Con carácter general, debemos señalar que las medidas de seguridad son aplicables cuando en el autor de una acción típica y antijurídica concurra la peligrosidad criminal, tal y como se exige en los arts. 6.1 y 95.1 del Código penal. En los arts. 101 a 103 y 104 -medidas privativas de libertad-, y en relación con ellos los arts. 105 a 107 del Código penal -medidas no privativas de libertad- se establece la aplicación de medidas de seguridad a dos grupos de criminalmente peligrosos: aquellos que sean declarados exentos de responsabilidad criminal por concurrir en ellos las causas de inimputabilidad de los tres primeros números del art. 20 del Código penal (arts. 101 a 103), o bien a aquellos que se les aplique la correspondiente eximente incompleta (art. 104)9.

En episodios de violencia de género y doméstica, afectiva o similar puede ser frecuente el consumo de alcohol y los trastornos de la personalidad10 que son susceptibles de afectar a la imputabilidad delPage 33 autor, por lo que en ocasiones será posible la aplicación de la eximente completa (art. 20, n.º 1 del Código penal) o la incompleta (art. 21, n.º 1 del Código penal) de anomalía o alteración psíquica o, incluso, en su caso, la atenuante por analogía (art. 21.6.ª del Código penal) con la eximente incompleta. Del mismo modo será posible aplicar si concurren sus requisitos la eximente completa (art. 20, n.º 2 del Código penal) o la incompleta (art. 21, n.º 1 del Código penal) de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas u otras drogas tóxicas11 o incluso, en su caso, la atenuante por analogía (art. 21.6.ª del Código penal) con la eximente incompleta o, también, la atenuante de actuar el culpable a causa de su grave adicción a tales sustancias del art. 21.2.ª del Código penal.

Si nos centramos en las medidas de seguridad no privativas de libertad en los supuestos de dependencia del consumo del alcohol, la modalidad asistencial más frecuente en la práctica es el sometimiento del sujeto a un tratamiento externo o ambulatorio en Centros de Salud Mental dependientes de las Comunidades Autónomas y Ayuntamientos. Los programas desarrollados están dirigidos por equipos interdisciplinares porque el dependiente del alcohol presenta una amplia variedad de problemas interrelacionados y deben participar, por ello, psiquiatras, psicólogos, asistentes sociales, etc.12. En relación con lasPage 34 medidas de seguridad concretas que cabe aplicar a las personas que padecen un trastorno de la personalidad, desde un punto de vista psiquiátrico, podemos citar las siguientes centradas en la educación, la formación o la dirección. El tratamiento mediante psicoterapia es, de entrada, uno de los teóricamente más adecuados y, dentro de él, las técnicas de modificación de la conducta y procedimientos cognitivos. Otra opción terapéutica es el uso de psicofármacos que sirve para controlar fenómenos secundarios, manifestaciones sintomáticas que crean tensión, descompensan la personalidad, empeoran el pronóstico y aumentan el riesgo de peligrosidad. Finalmente destacan también las denominadas Comunidades Terapéuticas, creadas dentro o fuera de las prisiones, en las que se pretende que los individuos participen y compartan las decisiones en grupo, favoreciendo las oportunidades de mejorar las relaciones interpersonales, de poder llegar a ser conscientes de sus conductas y de sus problemas emocionales y de aprender nuevas formas de respuesta más adecuadas con su entorno social13. Nos encontramos, por tanto, con medidas que, aplicando técnicas terapéuticas, tienden a la corrección (resocialización) del condenado14. En concreto el tratamiento externo en centros médicos es una medida de seguridad que ofrece más claras posibilidades de verdadera acción terapéutica y de control sobre el estado de peligrosidad criminal del sujeto15.Page 35

En cuanto al juicio de peligrosidad en el proceso penal, como ha señalado Santos Requena, ha de partir de los materiales aportados en la fase probatoria del juicio oral. Sin embargo, aunque carecemos de una regulación expresa de aquellos elementos imprescindibles para formar el pronóstico así como del valor que quepa atribuirles, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé expresamente un acopio de material fáctico que no puede tener otra finalidad que la de servir como elemento de juicio en este momento, actividad que refiere dicha ley a la identidad y circunstancias personales del delincuente. Así, por ejemplo, la aportación a la causa de los...

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