Derecho Ambiental. Los programas de descontaminación gradual.

AutorPedro Soler Matutes.
CargoAbogado
  1. ANTECEDENTES NORMATIVOS

    Tanto el artículo 92 de la Ley 29/85, de 2 de agosto, de Aguas como los artículos 56 y 57 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas establecen la necesidad de autorización administrativa para el vertido de productos y aguas residuales en los dominios públicos hidráulico y marítimo-terrestre. En las autorizaciones se fijarán los límites concretos que deberá cumplir el vertido para ser aceptable en el medio receptor. Estos límites se regulan en el Reglamento de Dominio Público Hidráulico, y en determinadas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Ordenes de 12 de noviembre de 1987, de 13 de marzo de 1989 y 28 de junio de 1991). El organismo autorizante del vertido es, en el caso de los cauces que discurren por más de una Comunidad Autónoma, la Confederación Hidrográfica correspondiente, mientras que en el supuesto de que la corriente se halle dentro del territorio autonómico, será competente el organismo de la Comunidad Autónoma (en el caso de Cataluña, la Junta de Saneamiento). Esto por lo que respecta a los vertidos de aguas residuales en el dominio público hidráulico; en relación a los vertidos de tierra a mar, existe el Real Decreto 258/1989, de 10 de marzo, junto a las Ordenes del citado Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, de 13 de julio de 1993, de 31 de octubre de 1989, de 9 de mayo de 1991 y de 28 de noviembre de 1992.

    Respecto a la protección atmosférica, el artículo 3. 4 de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del medio ambiente Atmosférico y el Capítulo I del Título VI del Reglamento 833/1975 que la desarrolla tratan de la instalación, ampliación, modificación o traslado de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera. Su régimen jurídico se incardina dentro del otorgamiento de la licencia municipal de actividades, si bien es necesario el dictamen vinculante de un organismo supralocal. En el caso de Cataluña, dicho dictamen lo realiza la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas. Esta Comisión se subdivide en Comisiones Territoriales y éstas, a su vez, en distintos servicios dependientes de la Dirección General de Calidad Ambiental.

    El Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente aprobó el RD 484/1995, de 7 de abril, de regularización y control de vertidos. Las razones para dictar esta norma, según el Preámbulo de la misma, fueron: por un lado, las insuficiencias del procedimiento autorizante previsto en el artículo 246 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico (que desarrolla el art. 92 de la Ley de Aguas) para hacer frente a la problemática de los vertidos industriales; por otro lado, la existencia de muchos vertidos ilegales y otros en situación de autorización provisional prolongada indefinidamente. La promulgación del RD 484/1995 representa la instrumentalización jurídica del Plan de Regularización de Vertidos Industriales preparado por la Dirección General de Calidad de Aguas del MOPTA en 1994. Sin embargo, el Plan de Regularización recogía otras medidas igualmente necesarias: 1. a) la definición de Planes y Programas de actuación en base a convenios con empresarios y organizaciones empresariales, con incorporación de ayudas económicas si fuera preciso; 2. a) la simplificación y unificación del procedimiento administrativo en materia de vertidos; 3. a) la introducción del control sistemático de vertidos por parte de la Administración Pública competente, junto a mecanismos de autocontrol a cargo de las empresas.

    Los tres puntos señalados en el Plan de Regularización han sido desarrollado en el RD 484/1995 y concretamente en sus artículos 6 (donde se prevén Planes Sectoriales de Regularización a concretar entre las asociaciones de un sector industrial determinado y las Confederaciones Hidráulicas), 8 (contemplándose ayudas económico-financieras a cargo tanto de las Confederaciones Hidrográficas como de la Dirección General de Calidad de las Aguas), 5 (que contiene el procedimiento administrativo de regularización), 4 (referido a la facultad de inspección y sanción de las Cuencas Hidrográficas) y 3 -en relación con el art. 5-. El contenido del citado artículo tercero del RD 484/1995 reviste especial interés. En él se señala que la aprobación del Plan de Regularización implicará el otorgamiento de una autorización provisional de vertido. Esta autorización provisional dará paso a una autorización definitiva una vez comprobado por la Administración que el vertido cumple las condiciones fijadas por el Plan de Regularización. La autorización definitiva de vertido supone la obligación por parte del interesado de presentar una declaración de los análisis del vertido a la Cuenca Hidrográfica -sobre el caudal y composición del efluente-, así como efectuar una declaración anual de las incidencias de la explotación y de los resultados obtenidos en la mejora del vertido.

    Una vez producido el traspaso de servicios en materia de aguas y obras hidráulicas del Estado Central a la Comunidad Autónoma catalana, corresponde a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR