Las sociedades profesionales (Principios y bases de la regulación proyectada)

AutorCándido Paz-Ares
CargoCatedrático de Derecho Mercantil.Universidad Autónoma de Madrid
Páginas1257-1274

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I Introducción

La sociedad profesional no constituye un tipo legal, sino un tipo empírico, que suele revestir la forma de algunos de los tipos personalistas (señaladamente, el de la sociedad civil o de la sociedad colectiva), pero que incluso cuando se presenta bajo la indumentaria de los tipos de estructura corporativa Page 1258 (especialmente el de la anónima y el de la limitada), aparece configurado con una fuerte impronta personalista. La razón de ello radica en las exigencias que impone el ejercicio colectivo de las profesiones liberales que, de una forma u otra, necesariamente desemboca en la formación de comunidades de Trabajo con fuertes vínculos personales entre los socios.

El estudio de las sociedades profesionales se justifica, además, por la extraordinaria importancia que ha venido adquiriendo el sector de los servicios profesionales en la economía moderna y la creciente difusión, escala y complejidad que han ido tomando las organizaciones colectivas que operan dentro de él. Bien puede decirse que una de las señas de identidad más acusadas que presenta en nuestros días la práctica del sector es la tendencia a la «societarización» del ejercicio profesional, una tendencia que contrasta abiertamente con la escasa receptividad que ha encontrado el fenómeno en el mundo jurídico. Sorprende, en efecto, el recelo con que a menudo se contemplan las sociedades profesionales por parte de los estudiosos y de los aplicadores del derecho de sociedades (ver, a título de ejemplo, RDGRN 26-7-1995) y la escasa atención que les ha dispensado el legislador a lo largo de todos estos años de profunda transformación del sector. La situación parece estar cambiando en la actualidad, y de ello ofrece un testimonio elocuente el Anteproyecto de Ley de Sociedades Profesionales recientemente aprobado por la Comisión General de Codificación del Ministerio de Justicia, cuya elaboración ha estado presidida por fres objetivos fundamentales: crear certidumbre sobre las relaciones jurídico-societarias que tienen lugar en el ámbito profesional; garantizar la máxima flexibilidad organizativa de las sociedades profesionales (tanto en el plano de la elección de tipos como en el plano de la configuración contractual); y asegurar la debida conexión entre las sociedades profesionales y los ordenamientos corporativos dentro de los cuales se ubica el ejercicio colectivo de la profesión.

II Fenomenología de las sociedades profesionales: la sociedad profesional en sentido estricto

La tarea con la que de modo más sobresaliente se enfrenta el estudioso de esta materia consiste en identificar o aislar el tipo empírico de la sociedad profesional dentro de la rica y variada fenomenología que registra la praxis del asociacionismo profesional. Será bueno por ello que, con carácter preliminar, ensayemos una clasificación de esa fenomenología.

  1. La primera manifestación relevante encuentra su paradigma en las denominadas sociedades de medios. Bajo esta expresión nos referimos a aquellos supuestos en que varios profesionales (abogados, médicos, arquitectos, etc.) acuerdan asociarse a fin de dotarse y compartir la infraestructura nece-Page 1259saria (inmuebles, equipos, personal auxiliar, etc.) para el desempeño individual de la profesión [ofrece un buen ejemplo, al respecto, el art. 35.b) del Estatuto General de la Abogacía de 24-7-82, actualmente vigente]. La caracterización societaria de estos supuestos no plantea problemas desde la perspectiva del concepto amplio de sociedad que hemos desarrollado en el capítulo 19. La falta de ánimo de lucro -obsérvese que el fin de la sociedad no es obtener ganancias, sino regular el uso de la infraestructura y distribuir sus costes- no impide la subsunción de la figura dentro de los fenómenos societarios. En la normalidad de los casos, la sociedad de medios será una sociedad meramente interna, para cuya regulación son más que suficientes las normas generales que ofrece el Código Civil. No hay que descartar, sin embargo, que la sociedad de medios se constituya como sociedad externa cuando, por la complejidad de la organización, sea precisa una presencia constante en el tráfico externo (contratación frecuente de personal, gestión de servicios comunes, proyectos conjuntos, etc.). En la hipótesis de que la envergadura de las actividades auxiliares programadas para fa cit.itar la actividad de los asociados exceda de los supuestos tradicionales (porque, por ejemplo, se prevé un servicio de mediación e intercambio, un servicio de gestoría, un servicio de colaboración en grandes proyectos, etc.) el instrumento más idóneo con que cuenta hoy nuestro ordenamiento es la agrupación de interés económico, prevista justamente para el desarrollo de tales fines (ver art. 3.1 LAIE) entre quienes ejerzan profesiones liberales (ver art. 4 LAIE in fine).

  2. Al lado de las sociedades de medios encontramos las sociedades de comunicación de ganancias. En algunas ocasiones varios profesionales se asocian al objeto de distribuir los resultados prósperos y adversos que onbtengan mediante el ejercicio individual de la profesión. En este caso nos hallamos de nuevo ante un fenómeno societario y, concretamente, ante una sociedad interna. La falta de actividad común no obsta dicha calificación, según hemos tenido ocasión de argumentar en la parte general. En la práctica es muy frecuente que este tipo de sociedad de ganancias sea a la vez una sociedad de medios (ver STS 6-10-1994). Ofrecen un buen ejemplo los llamados «despachos convenidos» entre Notarios, contemplados en el artículo 42 del Reglamento Notarial. Tampoco en este supuesto se detecta ninguna necesidad especial de regulación. Las reglas generales son más que suficientes para disciplinar el fenómeno.

  3. En ocasiones se habla de una sociedad de intermediación, cuyo objeto consistiría en actuar como agente mediador y coordinador en el ámbito de los servicios profesionales y cuya única responsabilidad estribaría en la elección y organización de los profesionales llamados a prestarlos directamente. No obstante, ha de indicarse que esta clase de sociedad, aun cuando ciertamente es imaginable, carece de tipicidad social. No parece, en efecto, que existan en la práctica y, aunque así fuera, no serían propiamente socie-Page 1260dades profesionales, serían sociedades de mediación. En realidad, la figura de la sociedad de intermediación es un artificio constructivo ideado por la jurisprudencia registral y por un sector de la doctrina al objeto de ahormar la sociedad profesional propiamente tal a las (supuestas) exigencias del ordenamiento societario y profesional (ver RRDGRN 2-6-1986; 23-4-1993; 26-5-1995). Como no se considera jurídicamente viable la sociedad profesional stricto sensu, se inventa un subrogado que pueda tener cabida en el sistema. Pero como veremos enseguida, el invento ni se compadece con la voluntad de las partes que constituyen la sociedad ni -y esto es lo verdaderamente importante- resulta necesario desde el punto de vista jurídico para hacer viables las sociedades profesionales.

  4. Al lado de los tipos empíricos previamente mencionados se sitúa la sociedad profesional en sentido estricto (así llamada para distinguirla de las restantes, que simplemente serían «sociedades de profesionales»). Lo característico de esta modalidad del asociacionismo profesional es que la sociedad se constituye como sociedad externa dotada de personalidad jurídica (en esto se diferencia de las sociedades de medios y de comunicación de ganancias), que su objeto social es la prestación de servicios profesionales en el mercado (en esto se diferencia de las sociedades de intermediación, cuyo cometido no es prestar servicios profesionales, sino mediar en este campo) y que la actividad profesional realizada por sus socios y asociados -y los derechos y obligaciones que de ella se derivan- se imputan directamente a la sociedad (y no -como sucedía en los casos anteriores- a los socios). En realidad, ésta es la verdadera sociedad profesional y la única que en rigor plantea problemas especiales que justifican su estudio separado.

III El problema de la viabilidad jurídica de la sociedad profesional en sentido estricto

Una vez identificado el fenómeno de interés, la segunda tarea con que nos enfrentamos consiste en dar carta de naturaleza en nuestro ordenamiento a la sociedad profesional en sentido estricto y despejar las graves incertidumbres que han venido acumulándose en torno a la licitud o regularidad de la figura. Nuestra doctrina, según se deduce de las observaciones realizadas en el apartado anterior, ha venido admitiendo sin mayores reparos las sociedades de profesionales (las sociedades de medios, las sociedades de comunicación de ganancias, las sociedades de intermediación de servicios profesionales). Sin embargo, cuando ha debido enfrentarse a las sociedades profesionales en sentido estricto -es decir, a las sociedades externas cuyo objeto social es la prestación de servicios profesionales- la postura probablemente mayoritaria se ha manifestado en términos más bien hostiles y en la misma dirección se Page 1261 han pronunciado ocasionalmente las propias instancias corporativas. Hemos de señalar, no obstante, que los argumentos sustantivos que se han urdido y esgrimido tradicionalmente en contra de la admisibilidad de las sociedades profesionales externas acusan graves deficiencias.

  1. El primer argumento suele vincularse al carácter personalísimo de la prestación del trabajo intelectual y al deber de prestación personal del trabajo (ver RRDGRN 2-6-1986; 23-4-1993; 26-5-1995, a tenor de las cuales «el carácter estrictamente...

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