Daños de los profesionales del derecho y del sistema judicial

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil. Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas111-127

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2.4.1. Delimitación de la responsabilidad civil de abogados y procuradores al interponer un recurso sin personarse luego en la Audiencia

Ante la interposición de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial por encargo de un cliente, los profesionales encargados no se personaron posteriormente ante el Tribunal por lo que decayó su derecho, quedando entonces por determinar, lo que hace aquí el Tribunal Supremo, si los perjuicios producidos debe resarcirlos el abogado, el procurador o ambos profesionales.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, dictó una sentencia el 11 de mayo de 2006 en la que delimita las responsabilidades en que incurrieron los profesionales del derecho al no haberse personado en la Audiencia en nombre de un cliente. El TS anula la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 18 de febrero de 1999, dimanante del Juzgado de Primera Instancia número 4 de las Palmas.

En el asunto enjuiciado "Don José Ramón, Doña Inmaculada, Doña Elena y Don Rodrigo fueron condenados solidariamente por la Audiencia Provincial a abonar la cantidad de un millón de pts., (seis mil euros) por los daños y perjuicios que ocasionaron mediante su actuación profesional (en calidad, respectivamente, de procurador el primero, y de abogadas la segunda, la tercera y el cuarto), a Don Eusebio, ya que, habiendo sido designados y habiendo actuado en primera instancia en defensa y representación de éste como demandado, una vez recaída sentencia condenatoria, interpusieron recurso de apelación, pero no se personaron en la Audiencia Provincial, lo que motivó que se declarase desierto el recurso y, por tanto, firme la sentencia dictada con perjuicios morales para el interesado".

Sin embargo, la abogada Doña Elena (única recurrente) invoca ante el Tribunal Supremo la «infracción, por aplicación indebida, de los artículos 1.101 del Código civil en relación con los artículos 1.103 y 1.104 del mismo cuerpo legal, así como de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, al amparo, como antes se dejó expresado, del motivo cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

En el Fundamento de Derecho Tercero el Tribunal Supremo establece las bases de la responsabilidad de los abogados y procuradores:

"La responsabilidad civil del abogado y del procurador respecto de Page 112 su cliente deriva de la respectiva relación contractual que los une, la cual, en el caso del abogado, es ordinariamente la propia de un arrendamiento de servicios, y comporta el deber de dirigir la defensa del asunto encomendado ante los Tribunales, mientras que, en el caso del procurador, entran en consideración las obligaciones derivadas del mandato, que imponen al mandatario, bajo su responsabilidad, la función de actuar ante los Tribunales en representación de su poderdante haciendo todo lo que a éste convenga, según sus instrucciones (artículo 1.718 CC), en este caso bajo la dirección del abogado.

El procurador, en consecuencia, tal como expresa la LEC de 1881, aplicable a este proceso por razones temporales (artículo 5 LEC de 1881), es sancionado asimismo por el Estatuto de la Procuraduría (artículo 14.2 del Real Decreto 2.046/1982, vigente a la razón), y está obligado a no abandonar su representación en tanto no concurra alguna de las causas de extinción del mandato previstas en la Ley procesal y a hacer aquello que convenga a su cliente según la índole del asunto en el caso de que carezca de instrucciones claras.

En aplicación de estos principios, la omisión por parte del procurador, cuando conlleva una interrupción o abandono del curso procesal o de algún trámite que causa perjuicios a su poderdante, integra un incumplimiento contractual, salvo en aquellos supuestos en los cuales actúa con instrucciones del cliente o de su abogado o, incluso, cuando, no siendo las instrucciones claras y precisas, puede inferirse racionalmente de la conducta de aquéllos que una determinada actuación procesal no resulta necesaria o debe suspenderse, como esta Sala ha declarado recientemente en la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005.

En aquellos casos, en los cuales no existan instrucciones por parte del abogado, y no pueda inferirse de las circunstancias concurrentes la voluntad por parte de éste o de su cliente de abandonar el asunto, la instancia, o el trámite procesal de que se trate, el procurador está obligado a proseguir en su representación instando lo pertinente para «seguir el juicio» en tanto no concurra una causa de extinción de su mandato".

Finalmente, el Fundamento Cuarto de la sentencia expresa: "La obligación por parte del procurador que ejerce la representación de oficio de personarse en la segunda instancia o de procurar lo necesario para que no se perjudique la acción una vez entablado el recurso de apelación tiene carácter inequívoco y no puede entenderse que la ausencia de instrucciones precisas por parte de los abogados origine incertidumbre alguna sobre la absoluta necesidad de mantener la apelación, por cuanto bajo el régimen de la LEC de 1881 debía entenderse ya que el abandono de la apelación por el defensor de oficio únicamente era posible mediante el seguimiento del trámite Page 113 establecido para el reconocimiento del carácter insostenible de la pretensión, como expresa hoy con toda claridad el artículo 7.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), la cual, por cierto, impone al representante procesal y al abogado la obligación de continuar en sus funciones cuando la segunda instancia se ventila en la misma localidad en que discurrió la primera, como así acaece en el caso que estamos examinando (art. 7.2, en relación con el 7.3, LAJG).

No concurre, en consecuencia, en el caso enjuiciado situación de incertidumbre alguna acerca de la obligación por parte del procurador de cumplir con el deber de personación que le impone la ley, particularmente tajante como consecuencia de la representación de oficio que desempeñaba en virtud del ingenio establecido por el Estado para salvaguardar la tutela judicial de los ciudadanos carentes de medios económicos para litigar, en cumplimiento del mandato constitucional que así lo impone.

En consecuencia, no cabe duda de que el deber de personación del procurador no requería en este caso instrucción alguna por parte de los abogados para su existencia y exigibilidad, como expresamente proclama la sentencia impugnada".

Y añade: "Esta Sala tiene declarado que el abogado director del asunto no tiene obligación de vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a los procuradores (sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2006), los cuales deben tener conocimiento de cuáles son sus obligaciones y facultades y de cómo las particularidades de la representación de oficio les imponen especiales deberes de vigilancia para garantizar la continuidad de las acciones procesales cuando la posible sustitución de unos profesionales por otros, permitida por la ley, puede redundar en perjuicio de quienes han obtenido la declaración de Justicia gratuita".

En el caso aquí enjuiciado, la prevalente obligación del procurador de conocer el deber de personación que le incumbía y el deber de diligencia que imponía la representación otorgada de oficio para evitar el perjuicio de la acción, comporta que la conducta por parte de los abogados carezca de relevancia alguna desde el punto de vista del nacimiento de una responsabilidad contractual por los perjuicios producidos, pues aunque se entendiese que una mayor vigilancia por su parte hubiera podido redundar en la evitación del resultado dañoso, el carácter predominante de la omisión del procurador, por estar en relación con los deberes que directa y específicamente le incumben, conduce a una situación que puede entenderse como de ausencia de nexo de causalidad entre la conducta de las recurrentes y los perjuicios ocasionados por imposibilidad de llegar a una atribución o imputación objetiva a aquéllos de los perjuicios originados, o como de falta Page 114 de los elementos de culpabilidad necesarios (dolo, negligencia o morosidad, en palabras del CC) para la imputación de responsabilidad civil como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contractuales".

El Tribunal Supremo al estimar el recurso hace recaer toda la responsabilidad, en el presente caso, en el procurador, debiendo abonar una indemnización de seis mil euros, absolviendo aquí a los abogados que también fueron inicialmente condenados por la Audiencia.

2.4.2. La responsabilidad civil de los abogados: supuestos más frecuentes

La relación que habitualmente conecta al abogado con su cliente se basa en un contrato de arrendamiento de servicios recogido, más que regulado, en el artículo 1.544 del Código civil, mediante el cual el profesional se obliga, a cambio de un precio cierto, a elaborar la dirección y defensa técnica en un procedimiento de carácter judicial o extrajudicial.

Naturalmente, existen otras formas jurídicas donde encuadrar los servicios descritos, pero el contrato de servicios, como modernamente lo denomina la doctrina, acapara la inmensa mayoría de los supuestos.

Dentro de este contrato entre abogado y cliente hay que destacar que el primero jamás puede...

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