Daños de profesionales y centros sanitarios

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil. Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas84-100

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2.2.1. El consentimiento informado: La obligación del médico de informar al paciente según la doctrina del TC y el TS

El incumplimiento de la obligación del médico y del centro sanitario de informar al paciente, o a la familia, sobre los posibles efectos y riesgos de la actuación médica, genera, en muchos casos, la responsabilidad civil de aquéllos por los daños o lesiones padecidos como consecuencia de tales tratamientos.

De manera creciente, uno de los motivos en los que más fundamentan sus reclamaciones que plantean ante los Tribunales de Justicia los pacientes que sufren daños como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos es la falta de información por parte del facultativo o del centro sanitario sobre cuáles pueden ser los efectos y consecuencias de tales actuaciones médicas de manera que tengan pleno conocimiento a la hora de prestar el consentimiento para que se le realicen tales actos médicos. Es lo que se denomina el consentimiento informado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional vienen fundamentando el alcance de esta información sanitaria, ya que la información del médico es básica para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece al respecto e incluso la de no someterse a ningún tratamiento, ni intervención.

Desde luego, esta información al paciente, no supone un mero formalismo, como ha venido ocurriendo muchas veces, sino que encuentra Page 85 fundamento y apoyo en la misma Constitución Española, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, pero sobre todo, en la libertad, de que se ocupa el art. 1.1 reconociendo la autonomía del individuo para elegir entre las diversas opciones vitales que se presenten de acuerdo con sus propios intereses y preferencias -sentencia del Tribunal Constitucional 132/1989, de 18 de junio- el artículo 9.2, el 10.1 y además los Pactos Internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, principalmente en su Preámbulo y artículos 12, 18 a 20, 25, 28 y 29, el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma, de 4 de noviembre de 1950, en sus artículos 3, 4, 5, 8 y 9 y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 16 de diciembre de 1966, en sus artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 10.

El consentimiento informado constituye un derecho humano fundamental, precisamente una de las últimas aportaciones realizada en la teoría de los derechos humanos, consecuencia necesaria o explicación de los clásicos derechos a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia. Derecho a la libertad personal, a decidir por sí mismo en lo atinente a la propia persona y a la propia vida y consecuencia de la autodisposición sobre el propio cuerpo.

Regulado por la Ley General de Sanidad y actualmente también en el Convenio Internacional para la Protección de los Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las Aplicaciones de la Biología y de la Medicina y que ha pasado a ser derecho interno español por su publicación en el Boletín Oficial del Estado, forma parte de la actuación sanitaria practicada con seres libres y autónomos.

Aunque algunas sentencias del Tribunal Supremo estimaron que correspondía al paciente la demostración de que no había recibido dicha información médica sobre el tratamiento o intervención y sus efectos, hoy se haya plenamente consolidado el criterio contrario, es decir, que la obligación de informar corresponde a los profesionales que practiquen la prueba y al Centro hospitalario.

En el mismo sentido, estas sentencias hacen recaer sobre el profesional de la medicina, por ser quien se halla en situación más favorable para conseguir su prueba, siendo extensible esta obligación al Servicio Nacional de Salud y a iguales organismos autonómicos. Esta doctrina del orden jurisdiccional civil sigue esta línea, es el aplicable, en general, en las resoluciones de otros órdenes jurisdiccionales, como el contenciosoadministrativo y social.

Por consiguiente, es un criterio claro y consolidado en España que Page 86 hoy sí que incumbe la carga de la prueba al médico de que el paciente ha prestado su consentimiento de manera debidamente informada.

Esta doctrina, constante ya en el Tribunal Supremo, ha tenido ocasión de aplicarse en numerosos asuntos como el resuelto por la Sala de lo Civil de dicho órgano jurisdiccional y fallado en sentencia de 12 de enero de 2001 donde una paciente reclamó a un médico que la intervino en una operación quirúrgica mediante la técnica Cloward, en colocación de injertos liofilizados en los espacios vertebrales C-5/C-6 y C-6/C-7, estimando luego el recurso interpuesto en la Audiencia Provincial de Madrid que condenó al facultativo al pago de siete millones de pts., (42.070,85).

Recurrida en casación la sentencia por el médico, ésta argumentó que la Audiencia Provincial había obviado una cuestión fundamental, y es que es necesario diferenciar de lo que es "afectación momentánea", de lo que es "afectación permanente" del nervio recurrente, afirmando que la paciente sufrió una lesión permanente en el nervio recurrente que "es infrecuente y excepcional sólo en el 0,03% de los casos y ello haría irrelevante tal información". Concluye que el médico sólo debe informar de los riesgos típicos que estadísticamente se pueden prever.

Pero el Tribunal Supremo rechaza dicha alegación afirmando: "que poco importa la frecuencia a efectos de la información y el tanto por ciento y las estadísticas al respecto, si es tal complicación inherente a toda intervención en el cuello, ya que por su inherencia y ser perfectamente conocida debió manifestárselo a la enferma".

Completa su argumento el Alto Tribunal rechazando la pretensión del médico recurrente afirmando sobre las alegaciones del profesional: "Se aduce, en definitiva, que la sentencia de la Audiencia Provincial ha resuelto una cuestión, que es la falta de información en que incurrió el demandado al no informar a la paciente de que el nervio recurrente podía resultar afectado, cuando ni siquiera era una pretensión de la demanda.

La pretensión actora era la de una indemnización en base a una negligente actuación del cirujano. Esta actuación torpe y de espaldas a la lex artis, según la pretensión actora se apoyaba en una pluralidad de actos desde la falta de información adecuada a la enferma hasta la torpe y defectuosa actuación del demandado en su cometido operatorio.

Tanto la sentencia de primero, como de segundo grado, rechazaron la vulneración de la lex artis pero difieren en que la de Primera Instancia, reconociendo la ausencia de información, no la consideró obligada en tal intervención, mientras que la de la Audiencia sí apreció tal omisión y la sancionó con una reparación notoriamente aminorada de la pretendida en la demanda.

No sólo es la falta de información sobre la afectación del nervio Page 87 recurrente, sino sobre cualquier otro extremo. El Tribunal Supremo, para evitar innecesarias repeticiones se remite al ordinal anterior en el que se da con digna respuesta al irregular motivo, que no puede ser acogido por su total carencia de fuerza suasoria".

La valoración de esta doctrina no puede ser más positiva. El centro sanitario y el facultativo han de informar obligatoriamente al paciente que va a recibir un tratamiento médico o una intervención quirúrgica de cualquier clase, de las posibles consecuencias conocidas del mismo, para que pueda prestar de manera adecuada su "consentimiento informado".

2.2.2. Para exonerarse de la posible responsabilidad civil, el médico debe demostrar que informó previamente al paciente de los riesgos posibles

La responsabilidad civil del facultativo y del centro sanitario no se circunscribe a los errores o negligencias evitables en los tratamientos e intervenciones, sino también, y cada vez más, en la omisión de facilitar una adecuada y comprensible información al paciente de modo que éste pueda decidir, debiendo acreditar el médico que cumplió con tal obligación informativa.

Cada vez son más numerosas las sentencias de los Juzgados y Tribunales que acogen la doctrina del denominado "consentimiento informado", según la cual, los médicos y el centro sanitario, para eximirse de la responsabilidad civil que les exija el paciente, o sus familiares, cuando se le ocasionan daños de cualquier clase, o la muerte, como consecuencia de un tratamiento prestado correctamente, deben demostrar que informaron puntual y suficientemente al enfermo, si estaba en condiciones de entenderlo, o a sus familiares, tanto del tratamiento o intervención a la que se iba a someter, como de los riesgos conocidos, según el estado actual de la ciencia médica.

Esta cuestión queda resuelta en una importante sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 12 de enero de 2001. El asunto se inició ante un Juzgado de Primera Instancia de Madrid que desestimó una demanda donde una paciente reclamó casi 31 millones de pts., (ciento ochenta y seis mil trescientos trece euros con setenta y cinco céntimos) a un médico y al...

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