Responsabilidad por productos defectuosos: A propósito de la STS de 21 de febrero de 2003

AutorCarmen Matesanz Martínez
CargoLicenciada en Derecho
Páginas167-176

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I Introducción

En la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2003, en la que actuó de ponente el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, se plantea un supuesto de responsabilidad extracontractual por las lesiones ocasionadas por la explosión de una botella en un supermercado de la ciudad de Murcia. Existe hoy ya una larga lista de resoluciones judiciales sobre este tipo de supuestos de botellas que explotan 1. Entre éstas cabe destacar las pronunciadas por el Tribunal Supremo con anterioridad a la comentada, siempre de la Sala primera, de 23 de junio de 1993 (ponente Sr. Gullón Ballesteros), de 8 de febrero de 1995 (ponente Sr. Gullón Ballesteros) y de 4 de octubre de 1996 (ponente Sr. Sierra Gil de la Cuesta).

Pues bien, en el presente caso se recogen en la sentencia como hechos probados los siguientes (fundamento de derecho primero):

«Los hechos probados acreditan que el día 28 de agosto de 1994, el demandante se encontraba en el supermercado Torre Lucas de la ciudad de Murcia y tomó de uno de los estantes una botella de cristal que contenía gaseosa, a fin de adquirirla, la que estalló en el momento de depositarla en la cesta, alcanzándole los cristales el rostro, causándole, entre otras lesiones, herida de iris y herida corneal en el ojo derecho que merman la visión en el mismo. El referido envase ha sido identificado como correspondiente a la marca comercial LA CASERA, tratándose de producto que ha sido elaborado por la entidad recurrente, llevando a cabo el embotellado y su distribución comercial la mercantil Carbónica Murciana, S. L. -demandada y condenada, que no formalizó recurso de casación.

También se ha probado que la causa única de las lesiones fue la mala calidad del producto destinado a la venta, ya que la botella explosionó porque era defectiva».

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La demanda fue formulada por el dañado contra las tres empresas relacionadas con la botella, La Casera, S. A., Carbónica Murciana, S. A., y Torres Lucas, S. L., para que se condenasen solidariamente a pagar una indemnización de 36.520.000 pts. En primera instancia se resuelve, por sentencia de 18 de abril de 1996 del JPI n.° 2 de Murcia, condenar a las sociedades Carbónica Murciana, S. A., y La Casera, S. A., al pago de la cantidad de 7.720.000 pts., así como a los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia, sin expresa imposición de costas. Dicha sentencia fue apelada por la La Casera, S. A., que fue resuelta por la Audiencia Provincial de Murcia en sentencia de 21 de marzo de 1997, donde se desestima el recurso y se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte recurrente. Finalmente, frente a esta última resolución se plantea recurso de casación, ahora por La Casera, Central de Servicios, S. A., que sustituyó a La Casera, S. A., sobre la base de un solo motivo, por infracción del artículo 1.902 del Código civil (en adelante CC); artículos 5 y 6 de la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños por productos defectuosos (en adelante LRCP); artículo 27.1.c) de la Ley 26/1984, general de defensa de los consumidores y usuarios (en adelante LCU); artículo 13 del RD 212/1996, sobre etiquetado y presentación y publicidad de los productos alimenticios en relación con el artículo 27.1.c) de la Ley 26/1984 (citada) y con el artículo 4 de la Directiva comunitaria 85/374/CEE, sobre responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos (en adelante DRCP). El Tribunal Supremo resuelve y falla declarando no haber lugar al recurso de casación e impone a la recurrente las costas del presente recurso.

Realizada esta introducción a la STS nos disponemos a comentar brevemente algunos aspectos de la sentencia. En primer lugar, se nos plantean ciertas dudas sobre la vigencia o no de alguna de las normas mencionadas en la fundamentación jurídica; en segundo lugar, la no responsabilidad del distribuidor o suministrador; en tercer lugar, sobre el concepto de producto defectuoso; en cuarto lugar lo relativo a la carga de la prueba; y finalmente, sobre la no imputabilidad del defecto.

II Algunos problemas de inseguridad juridica

El panorama jurídico español en la materia de daños por productos defectuosos resulta especialmente complejo. Y ello no sólo porque alguna de la disposiciones vigente han sido particularmente desafortunadas desde un punto de vista técnico jurídico, como es el caso de los artículos 25 y ss. de la LCU de 1984 2, sino también porque la armonización europea del Derecho español sobre la materia se ha llevado a cabo de manera que no favorece del todo la determinación de la norma aplicable 3. Especialmente porque la LRCP de 1994, que integra en el Derecho español la Directiva comunitaria de 1985 sobre la materia, no ha derogado en su totalidad los artículos correspondientes de la LCU de 1984 a los que se hacía referencia anteriormente 4. A lo que hay que añadir, además, que en muchos casos nuestros Tribunales de justicia vienenPage 169 manteniendo una actitud inexplicable de inaplicación de las disposiciones especiales, ya sea la LRCP o la LCU, en beneficio de la aplicación del Derecho común sobre la responsabilidad extracontractual (arts. 1.902 y ss. CC) 5. Sin que entremos ahora en si esto tiene unas consecuencias positivas o negativas para los perjudicados, porque la verdad sea dicha, por muy extraño que pueda resultar, las consecuencias jurídicas de optar por un enfoque jurídico u otro, que debería comportar importantes diferencias de tratamiento jurídico, sin embargo esto no sucede así en muchos casos 6.

Como se decía, la Ley 22/1994 establece en su Disposición final primera (Inaplicación de determinados preceptos) que: «Los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, ..., no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley.» Por tanto se establece una derogación sólo parcial de los preceptos citados, en lugar de la derogación total como hubiese sido lo más correcto. Dicho alcance de la derogación queda delimitado por el contenido del artículo 2 de la LRCP, que define el concepto legal de producto, y que según la nueva redacción del precepto introducida por la Disposición Adicional 12.1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social ha quedado como sigue: «A los efectos de esta Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se consideran productos el gas y la electricidad» 7. Ciertamente el texto originario 8 es el aplicable al caso enjuiciado en la sentencia que se comenta, porque los hechos ocurrieron el 28 de agosto de 1994, pero eso no tiene repercusión alguna en el caso porque la regulación anterior lo que hacía era excluir del ámbito de aplicación a las materias primas agrarias y ganaderas y los productos de la caza y de la pesca que no hubiesen sufrido transformación inicial, Luego no hubiese impedido la aplicación de LRCP a un supuesto de explosión de una botella como el que estamos comentando. O dicho de otro modo son aplicables al presente caso los artículos 25 a 28 de LCU de 1984.

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En el presente caso no parece que quepan dudas sobre la disposición aplicable que es la Ley 22/1994, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (LRCP). Dado que los hechos enjuiciados producen el día 28 de agosto de 1994, por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la ley mencionada que se produjo el día 8 de julio de 1994 (Disposición final cuarta LRCP). La única duda respecto a esta aplicabilidad d la LRCP podría haberse presentado porque se hubiera tratado de productos puestos en circulación con anterior dad a su entrada en vigor. En cuyo caso hubiesen sido d aplicación las disposiciones vigentes en dicho momento (Disposición transitoria única de la LRCP), que eran correspondientes de la LCU de 1984 (arts. 25 a 28) o generales del Código Civil (art. 1.902), según se tratas de un consumidor o no, respectivamente. Pero esta duda que quizá podría haberse planteado en el pleito dado poco tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de LRCP y la producción de los daños, no parece que fue planteada a la vista del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo donde nada se dice sobre esta cuestión. Luego la conclusión no puede ser otra que reafirmar lo dicho, que la disposición aplicable al caso controvertido e la LRCP.

Pues bien, a pesar de que el TS comienza su argumentación jurídica diciendo que el recurrente en su único motivo «apila preceptos» de diferentes disposiciones, todas las anteriormente mencionadas, sin embargo la resolución judicial no precisa esta cuestión fundamental sobre la disposición aplicable y la no aplicable al caso controvertido; es más, el propio desarrollo de los fundamentos jurídicos pone claramente de manifiesto que para el T todas las disposiciones resultan de aplicación 9, lo que a nuestro juicio...

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