Daños producidos por determinadas actividades

AutorÁngel Acedo Penco
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho civil. Facultad de Derecho. Universidad de Extremadura
Páginas140-156

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2.6.1. La responsabilidad de los agentes que intervienen en la edificación

Los diferentes profesionales y empresas que participan en la construcción de un edificio contraen, legalmente, y durante un determinado periodo de tiempo, diferente para cada uno de ellos, una serie de responsabilidades, en función de su participación, por la calidad y funcionalidad de la edificación.

Tradicionalmente, la responsabilidad derivada de la construcción se exigía según lo dispuesto en el artículo 1.591 del Código civil que determina que el contratista de un edificio que se arruinase por vicios o defectos de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años contados desde que se concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.

El Tribunal Supremo amplió considerablemente el concepto de ruina y el de vicio ruinógeno, estableciendo el concepto de ruina funcional que incluye los supuestos en los que la edificación no sirve para aquella finalidad para la que se construyó debido a los defectos que adolece, lo que incluye desde derrumbamiento de construcciones, hasta grietas en las paredes o el suelo, e incluso simples goteras procedentes de la lluvia.

Sin embargo, más recientemente, se aprobó la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, que deroga parcialmente el artículo citado, al establecer en su artículo 17.1 que: "Sin perjuicio de sus respectivas responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirientes de los edificios o parte de los Page 141 mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales, ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

  1. Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometen directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

  2. Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año".

Estos plazos de diez, tres y un año, tienen una finalidad de garantía, es decir, que durante ese plazo debe producirse el vicio o defecto respectivo, y una vez que se ha manifestado dicha deficiencia, las personas que se vean perjudicadas tienen un plazo de tan sólo dos años para reclamar a los responsables de aquellos defectos o al Juzgado de Primera Instancia, en el caso de presentar directamente la demanda judicial.

Demostrados los daños ocasionados en la edificación, las personas que intervienen en el proceso de construcción del edificio (promotor, constructor, aparejador, arquitecto, proyectista, contratista, etc.), no quedan sin responsabilidad aunque prueben que emplearon toda la diligencia o prevención necesaria, pues sólo quedan exonerados cuando se demuestre que los daños acaecidos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor o acto de tercero, o por el propio perjudicado, según indica el párrafo 8 del artículo últimamente citado.

Cada uno de los intervinientes en dicho proceso de construcción responden de manera individualizada y personal, tanto por sus actos propios y omisiones, como por la de sus empleados o subcontratistas, sin embargo, cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales, o quedase probada la existencia de la culpa de varios agentes, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada uno de ellos, la responsabilidad será solidaria de todos ellos, es decir, que el perjudicado podrá dirigirse contra cualquiera de ellos, contra varios o contra todos.

En cualquier caso, el promotor siempre responderá junto con los demás intervinientes ante los posibles daños materiales que sufra el edificio debido a los vicios o defectos de la construcción.

La novedad más importante contenida en la nueva Ley de Page 142 Ordenación de la Edificación quizá sea la nueva obligación de asegurar las edificaciones por los daños que puedan derivarse por defectos o vicios en la construcción de manera que los aseguradores respondan ante los perjudicados por aquellos daños.

Esta obligación de los constructores o promotores de asegurar las edificaciones durante el plazo de garantía de los edificios entró en vigor el día 6 de mayo de 2000 para las construcciones nuevas. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación de asegurar los edificios se ha establecido una medida muy efectiva consistente en que los Registradores de la Propiedad no autorizarán la inscripción de escrituras públicas de declaración de obra nueva de edificaciones, a partir de la fecha citada, sin que se acredite la constitución de los seguros exigidos en la propia Ley.

Sin duda se trata de un paso adelante en la protección de los adquirientes y usuarios de edificaciones, que somos todos, especialmente en una sociedad tan poco acostumbrada, como la nuestra, a asegurar la mayoría de los riesgos a los que se expone, aunque respecto del resto de la Ley, falta por comprobar cómo se lleva a cabo dicho nivel de protección por parte de todas las personas, profesionales y empresas, que intervienen en la construcción y promoción de edificios, cuál es el nivel de control que efectuará la Administración Pública y, sobre todo, cómo aplicarán los jueces y Tribunales las importantes disposiciones anteriormente expuestas.

2.6.2. La responsabilidad civil de la empresa titular por los daños sufridos por los usuarios de los aparcamientos públicos de vehículos

La poco conocida Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, establece las obligaciones que corresponden al propietario del aparcamiento público o empresa titular que lo explote económicamente y la responsabilidad civil de los daños que padezcan los usuarios.

Entre los deberes legales del titular del aparcamiento público de vehículos figuran, en síntesis, facilitar el acceso a un espacio para el aparcamiento del vehículo; entregar al usuario un justificante o resguardo del aparcamiento, con expresión del día y hora de la entrada cuando ello sea determinante para la fijación del precio; restituir al portador el justificante, en el estado en el que le fue entregado, el vehículo y los componentes y accesorios que se hallen incorporados funcionalmente de manera fija e inseparable a aquel y sean habituales y ordinarios, por su naturaleza o valor, en el tipo de vehículo de que se trate; expresar de manera fácilmente Page 143 perceptible los precios, horarios y las normas de uso y funcionamiento del aparcamiento, que podrá establecer libremente; y finalmente, disponer de formularios de reclamaciones para entregar de inmediato a todo el usuario que lo solicite, y los deberes que corresponden al usuario del aparcamiento público básicamente, abonar el precio fijado para el aparcamiento, antes de la retirada del vehículo; exhibir el justificante o resguardo del aparcamiento o acreditar en caso de extravío su derecho sobre el vehículo para proceder a retirarlo; declarar expresamente, en los casos antes referidos, los accesorios especiales y enseres introducidos en el vehículo, estacionar y depositarlos, en su caso, en los lugares y con las medidas indicadas al efecto, observar las demás prevenciones establecidas para estos casos por el titular del aparcamiento; y seguir las normas e instrucciones del responsable del aparcamiento respecto al uso y seguridad del mismo, sus empleados y usuarios.

Sin embargo, tal vez la verdadera importancia de la nueva Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos resida en el régimen de responsabilidad civil que se contiene en la misma al modificar sensiblemente el sistema general que establece el Código civil.

El artículo 5 de la Ley, dedicado a las "Responsabilidades" establece en su primer apartado que "El titular del aparcamiento responderá, tanto frente al usuario como frente al propietario del vehículo, por los daños y perjuicios que respectivamente les ocasione el incumplimiento, total o parcial, de las obligaciones previstas en la Ley. Correlativamente, el usuario será responsable frente al empresario y los demás usuarios, de los daños y perjuicios que les cause por incumplimiento de sus deberes o impericia en la conducción del vehículo dentro del recinto".

De manera que se determina la responsabilidad de la empresa titular del aparcamiento, pero también la responsabilidad civil del usuario del establecimiento por los daños que pueda causar al conducir sin pericia o sin cumplir las obligaciones que le incumben.

Por otra parte, en...

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