Anulación de una enajenación producida en un procedimiento de apremio fiscal (Apuntes sobre un deslinde de dos órdenes jurisdiccionales)

AutorPedro Luis Serrera Contreras
CargoAbogado del Estado
Páginas1175-1194

Page 1375

I) Itinerario del asunto
A) Hacia la anulación del procedimiento de apremio

El conocimiento de una reciente sentencia de la Sala 1.a del Tribunal Supremo nos ha movido a dedicar estas líneas al interesante caso que aquélla vino a decidir de forma definitiva. Y como tal Sentencia, de 24 de octubre de 1994, es coronación de un largo itinerario judicial, vamos a comenzar por exponer los distintos pasos que la precedieron, siguiendo un orden estrictamente cronológico. Tras ello se harán una serie de consideraciones, bien de índole hipotecaria o registral o atinentes al proceso civil y al recurso contencioso-administrativo que en aquel caso se dieron. Por ello, la alusión al deslinde entre los dos órdenes jurisdiccionales.

Page 1376Las actuaciones que dieron comienzo a la larga historia fueron las de tipo recaudatorio llevadas a cabo por la zona de Posadas (Córdoba) para el cobro de unos débitos por Contribución Territorial Rústica y Urbana y por Seguridad Social agraria. El apremiado fue el nudo propietario de una finca. Al no solventarse los débitos se produjo la subasta del inmueble, que fue adjudicado a tres compradores. Hubo a favor de éstos otorgamiento de escritura pública y la misma fue inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Frente a tales actuaciones, el apremiado dedujo reclamación ante el TEA provincial de Córdoba. Alegaba defectos en las notificaciones que debían invalidar toda la vía de apremio. La reclamación fue desestimada porque el Tribunal no apreció aquellas irregularidades. El fallo era de 28 de junio de 1982 y aludía a unas declaraciones testificales que no confirmaban las alegaciones del reclamante.

El indicado nudo propietairo recurrió en vía contencioso-administrativa ante la Sala de ese orden de la Audiencia Territorial de Sevilla. Dicho Tribunal en su Sentencia de 31 de diciembre de 1983 desestimó el recurso. El actor había alegado ciertas faltas de notificaciones y de publicación de edictos y, además, que el procedimiento se había seguido frente al pleno dominio de la finca, siendo así que él era únicamente nudo propietario. A esto último respondió la Sentencia que el usufructuario (el padre del actor) había fallecido antes de la tasación y de la enajenación de la finca. Por ello, al haberse producido la consolidación del dominio en la persona del nudo propietario, aquel posible defecto había quedado subsanado.

Frente a la indicada sentencia de la Sala, el apremiado interpuso recurso de apelación ante la Sala 3.a del Tribunal Supremo. Esta estimó dicha apelación en su Sentencia de 25 de junio de 1987 (RA 4930). Se declaró que la providencia de apremio era contraria a derecho por la falta de notificaciones de la liquidación correspondiente, procediendo declarar nula y sin efecto la subasta y la adjudicación efectuada y reponer el procedimiento de apremio a su momento pertinente, esto es, aquel en que se dictó la providencia de 1 de febrero de 1980.

Hay que decir que el fallecimiento del usufructuario ocurrió el 11 de febrero de 1981. Y asimismo que la finca embargada y subastada era bien ganancial del apremiado y su esposa.

La Sentencia de la Sala 3.a del Tribunal Supremo se basa fundamentalmente en que en el expediente no se practicó notificación alguna al usufructuario ni tampoco a la esposa del apremiado a pesar de que así se había dispuesto en momento anterior. Entiende el Supremo que el posterior fallecimiento del usufructuario no subsana aquel defecto. Por todo ello resuelve que se ha incurrido en un supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. La Sentencia también Page 1377 hace referencia a un informe de la Abogacía del Estado de Córdoba después de realizada la subasta y que obraba en el expediente, en el que se cuestionaba la legalidad de la enajenación.

Cuando tal Sentencia del Tribunal Supremo se remitió a la Sala de Sevilla para su ejecución, ésta dispuso que la finca enajenada se devolviera al apremiado y que se cancelara la inscripción que en el Registro de la Propiedad se había producido a favor de los tres compradores. Para todo ello dispuso librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Posadas.

Cuando con tal motivo los compradores de la finca tuvieron conocimiento de la Sentencia que había pronunciado el Tribunal Supremo anulando la subasta, se personaron ante la Sala de Sevilla el 29 de marzo de 1988 en escrito por el que promovían incidente de nulidad de actuaciones y en el que impugnaban las medidas que tal Sala había acordado en ejecución de la Sentencia.

Tales pretensiones fueron desestimadas por auto de la Sala de Sevilla de 1 de septiembre de 1988. Entendía aquélla que si bien los compradores no fueron parte en las dos instancias del recurso contencioso-administrativo, en cambio conocieron la Sentencia del Tribunal Supremo porque la Recaudación de la zona se la notificó notarialmente en 24 de septiembre y 10 de diciembre de 1987. Pudieron, pues, haber acudido al recurso de audiencia al rebelde.

La Sala entiende que el orden contencioso-administrativo era competente para ejecutar la Sentencia anulatoria y, por tanto, para acordar la devolución de la finca al apremiado y la cancelación de la inscripción a nombre de los compradores. Era este un pronunciamiento prejudicial que no impide el que después el orden civil se pronuncie con plenitud de jurisdicción.

Es más, entre tanto uno de los tres compradores había vendido su parte a los otros dos. Y éstos habían dividido materialmente la finca, dando lugar a dos nuevas que se habían adjudicado, con la consiguiente inscripción en el Registro de la Propiedad. Pues bien, la Sala de Sevilla decreta también la cancelación de estas inscripciones porque los compradores no eran tercero hipotecario protegido.

Hay que decir que en el intermedio el apremiado había fallecido. Por eso aquel incidente de nulidad de actuaciones promovido por los compradores se había seguido ya frente a los hijos y herederos de aquel nudo propietario.

B) El asunto pasa al orden jurisdiccional civil

Con independencia de aquellas actuaciones que los compradores del inmueble promovieron ante la Sala de Sevilla, en 1988 iniciaron también Page 1378 pleito civil de menor cuantía ante el Juzgado de Córdoba. Demandaron allí porque al dirigirse la demanda contra el Estado operaba el fuero de la capital de la provincia. El litigio se promovía, en suma, frente a los hijos del apremiado, frente a su viuda y contra la Hacienda Pública. Ejercitaban los compradores una acción declarativa de eficacia de negocio jurídico de transmisión de inmueble.

He aquí el contenido del Suplico: «Declaración de eficacia de la transmisión efectuada en nombre de (el apremiado), y en favor de (los tres compradores), por aplicación del principio de protección al tercer adquirente a título oneroso inscrito de buena fe; y rectificación de la inscripción de transmisión otorgada por el Sr. Recaudador el 12 de noviembre de 1981 en favor de (los tres compradores), y sustitución de la misma por la declaración de eficacia de transmisión efectuada en nombre de (el apremiado) en favor de los referidos adquirentes en aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria».

El Juzgado de Córdoba dictó Sentencia en 30 de enero de 1989 plenamente estimatoria de la demanda, ya que acordó conforme al Suplico de aquélla. Para ello hubo que obviar el tema de que los compradores fueran terceros, pues admitía que no lo eran en realidad. Pero negaba la nulidad del negocio jurídico transmisivo por cuanto las irregularidades del procedimiento de apremio no podían acarrear aquella nulidad. Y la protección a la buena fe de los compradores había de determinar la subsistencia de su adquisición.

La Sentencia del Juzgado fue apelada por las partes demandadas ante la Audiencia Provincial de Sevilla. Pues bien, pendiente tal apelación, los hijos del apremiado en la ejecución de Sentencia que tramitaba la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, pidieron que ésta requiriera la inhibición al Tribunal del orden civil por ser la materia de índole administrativa. La Sala de lo Contencioso por auto de 29 de noviembre de 1989 denegó realizar tal requerimiento. Argumentaba que la competencia para pronunciarse sobre la propiedad de la finca embargada al apremiado y adjudicada en subasta a los compradores corresponde exclusivamente a los órganos del orden civil. La decisión de éstos es una cuestión previa para en su caso poder continuar la ejecución de la Sentencia del recurso contencioso-administrativo.

Volvamos ahora al auto de 1 de septiembre de 1988 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla. El mismo fue apelado al Tribunal Supremo por los compradores, recurso que decidió el Alto Tribunal por auto de 28 de septiembre de 1990. Por él revoca el apelado y declara que corresponde a los órganos de la jurisdicción civil ordinaria el pronunciarse sobre a quién corresponde la propiedad de la finca subastada como cuestión previa para, en su caso, poder continuar la ejecución de la Sentencia de 25 de junio de 1987.

El Supremo invocaba el artículo 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Page 1379 Judicial, precepto que igualmente declara la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR