Cuándo se produce la sucesión intestada

AutorJoaquín Rams Albesa - Rosa María Moreno Flórez - José Ignacio Rubio San Román
Páginas217-219

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La delación legal intestada tiene también en el Código civil una significación negativa. Se produce, como dice el art. 913 CC, a falta de herederos testamentarios, o lo que es lo mismo, cuando por cualquier causa, no existe o deviene ineficaz la institución (principal o

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subsidiaria) de heredero, sea en la totalidad o en parte de los bienes del causante: por consiguiente, también habiendo testamento eficaz (pero cuya institución de heredero no cubre la totalidad) puede haber una declaración de herederos y una atribución de parte de la herencia conforme a las normas del abintestato.

Tampoco la apertura de la sucesión depende de la existencia de bienes para formar el caudal relicto: incluso si el testador ha dispuesto prácticamente de todos los suyos a título singular, podrán los here-deros legales pedir la oportuna declaración.

Particularizando, explica el art. 912 CC que la sucesión legítima tiene lugar:

  1. Cuando uno muere sin testamento, o con testamento nulo, o que haya perdido después su validez.

  2. Cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso la sucesión legítima tendrá lugar solamente respecto de los bienes de que no hubiese dispuesto.

  3. Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudiara la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer

  4. Cuando el heredero instituido es incapaz de suceder (incluida, desde luego, la indignidad).

Esta enumeración, además de inútil, bastaría con la fórmula general del art. 913 CC, es incompleta: faltan en ella supuestos tales como los de la destrucción del testamento, el del art. 805.2 CC, la nulidad de la institución de heredero, el cumplimiento de la condición resolutoria, los supuestos de preterición de herederos forzosos en que se anula la institución de heredero (art. 814 CC), etc.

¿Puede el causante otorgar testamento en el que simplemente se limite a eliminar o excluir de su sucesión a alguna persona o algún grupo de personas llamados por la ley?

PUIG PEÑA se pronunció por la negativa, alegando que nuestro Código nada dispone sobre el particular; que parece que este...

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