Prodigalidad

AutorJavier Larena Beldarrain
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal. Universidad de Deusto
Páginas417-434

Page 417

15.1. Aspectos sustantivos y procesales de la prodigalidad
15.1.1. Introducción Consideraciones generales sobre la prodigalidad

El concepto de pródigo no viene establecido ni por el Código Civil ni por la Ley de Enjuiciamiento Civil, de ahí que, a la hora de definir la prodigalidad quizá lo más acertado sea ajustarnos al concepto jurisprudencialmente establecido, a cuyo tenor se trata del comportamiento significativo de gastos inútiles que ponen de manifiesto un espíritu desordenado, de disipación y de derroche, configurándose así como la desproporción existente entre los ingresos y los gastos que permite calificar la actitud de despilfarro o derroche1.

De este modo, se entiende por declaración de prodigalidad aquella cuya finalidad consiste en la defensa del derecho que tienen el cónyuge, los descendientes y los ascendientes del pródigo a la obtención de alimentos por parte de éste2. Por tanto, a diferencia de la declaración de incapacidad, en este caso lo que se pretende no es defender el interés del pródigo, sino preservar los intereses relativos a la supervivencia de la familia.

Asi, si la conducta habitual de una persona da lugar a la puesta en peligro del patrimonio familiar -supuestos de ludopatía, drogadicción o cualquier otra actividad de dependencia-, el Código Civil prevé la posibilidad de que su capacidad de obrar pueda ser sustituida o, al menos, complementada por la intervención al efecto de un tercero.

Page 418

En todo caso, la causa del comportamiento que sirve de fundamento para la declaración de prodigalidad, no podrá ser un trastorno o enfermedad mental -tal como se refiere en el artículo 200 del Código Civil- ya que en tal supuesto lo que será procedente es solicitar la declaración de incapacidad.

A este respecto, la Ley 13/1983, de reforma del Código Civil, separó la regulación de la incapacitación de la declaración de prodigalidad, dedicando una sección a la figura de los pródigos (artículos 294 a 298 del Código Civil) dentro de la regulación de la curatela. De estos preceptos, sólo se mantiene vigente el artículo 297, al haber sido derogados los demás por la Disposición Derogatoria Única 2.1º de la LEC, que sitúa la institución dentro de los denominados "procesos sobre la capacidad de las personas".

Dichos mecanismos procedimentales se regulan en el Capítulo I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se integran los procedimientos de incapacitación (artículos 756 a 760 LEC); de reintegración de la capacidad y modificación del alcance de la incapacitación (artículo 761 LEC); la adopción de medidas cautelares para la adecuada protección de la persona y bienes del incapaz (artículo 762 LEC); y la medida de internamiento por razón de trastorno psíquico (artículo 763 LEC). Se configura así el proceso de incapacitación como un proceso especial dentro del más amplio género del proceso civil.

Esta disposición deroga parcialmente el régimen jurídico anteriormente establecido en esta materia -artículos 199 a 214 del Código Civil, conforme a la redacción dada a los mismos por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela-, manteniendo exclusivamente la vigencia de los artículos 199, 200 y 201 del referido texto legal.

Así, el primero de estos tres preceptos de nuestro Código Civil establece que "nadie puede ser declarado incapaz, sino por Sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley", con lo que nos recuerda que sólo es posible incapacitar a una persona si media una resolución judicial que lo declare y siempre que se concurra en alguna de las circunstancias legalmente determinadas, lo que supone una clara expresión de la aplicación en este campo del fundamental principio de legalidad.

A fin de cuentas, no estaría justificado en modo alguno adoptar menores cautelas al respecto, máxime si tenemos en cuenta las posibles restricciones que, como vamos a analizar, puede conllevar la referida declaración judicial de incapacidad.

Como consecuencia de lo afirmado, debe estimarse que hasta que la correspondiente Sentencia declarativa de la incapacidad no adquiera firmeza, la persona en cuestión a quien se refiera dicha resolución será perfectamente capaz. Dicho de otro modo, todo individuo es capaz mientras no se decrete judicialmente lo contrario.

A mayor abundamiento, como muy acertadamente señala la profesora HUERTAS MARTÍN, la Sentencia en la que se declare la incapacitación de una persona será ne-

Page 419

cesariamente el colofón de un proceso previo, razón por la que se rechaza que aquélla pueda ser determinada a través de un procedimiento de jurisdicción voluntaria3.

De este modo, el proceso de incapacitación que vamos a ir desgranando en epígrafes sucesivos, servirá para -si las circunstancias lo requieren y así lo entiende el juzgador- limitar o, si fuere procedente, privar a la persona de su capacidad de obrar o aptitud que posee para llevar a cabo por sí misma actos con eficacia jurídica.

15.1.2. El proceso de declaración de prodigalidad
15.1.2.1. Partes

A tenor de lo establecido en el artículo 757.5 LEC, la legitimación activa para instar la declaración de prodigalidad reside única y exclusivamente en el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos y los representantes legales de cualquiera de ellos4.

En todo caso, si dichos representantes legales no procedieren a solicitar la referida declaración de prodigalidad, procederá a instar la misma el Ministerio Fiscal.

La legitimación pasiva recaerá en el presunto pródigo, previniendo a este respecto el artículo 749.2 LEC que el Ministerio Fiscal intervenga preceptivamente en estos procesos, siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal.

Asimismo, el presunto incapaz o la persona cuya declaración de prodigalidad se solicite, podrán comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.

Si no lo hicieren, serán defendidos por el Ministerio Fiscal, siempre que no haya sido éste el promotor del procedimiento. En otro caso, el Tribunal designará un defensor judicial, a no ser que estuviere ya nombrado (artículo 758 LEC)5.

15.1.2.2. Competencia

Si nos atenemos a lo dispuesto en el artículo 756 LEC, la competencia objetiva para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia.

Page 420

Del mismo modo, en lo que a la competencia territorial respecta, ésta se atribuye al Juez del lugar donde resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

En todo caso, la fijación de la competencia territorial tiene carácter imperativo -lo cual supone que no podrá ser modificada por sumisión de las partes- y definitivo, con lo que, si tras la presentación y posterior admisión de la demanda a trámite aconteciese una modificación del lugar de residencia, ello no afectará a la competencia del órgano juzgador, el cual, haciendo uso de la facultad que le atribuye el artículo 169.2 LEC -auxilio judicial- podrá desplazarse fuera de sus circunscripción para llevar a cabo el examen personal del sometido a internamiento.

Recordar asimismo que en aquellas incapacitaciones promovidas por la Entidad pública que asume la tutela automática, una vez dictada la declaración de desamparo del menor, será competente el Juzgado de Primera Instancia de la capital de provincia que corresponda al lugar de residencia habitual del menor que se pretende incapacitar.

15.1.2.3. Procedimiento

Los procesos sobre incapacitación de las personas se sustanciarán por los trámites del juicio verbal (artículo 753 LEC), si bien se advierten dos especialidades en relación al procedimiento general previsto en los artículos 437 y siguientes de la LEC: por un lado, la demanda deberá trasladarse a Ministerio Fiscal y, por otro, la contestación se desarrollará por escrito -conforme a lo dispuesto en el artículo 405 LEC- en lugar de formularse oralmente en el acto de la vista6.

Vemos cómo el juicio adecuado para proceder a la obtención de la declaración de prodigalidad -así como de la de incapacitación en general- ya no es el derogado proceso de menor cuantía, sino que -como anteriormente hemos indicado- se regulan por los trámites del vigente juicio verbal con, eso sí, las especialidades concretas mencionadas que individualizan y caracterizan estos procesos como especiales.

Así, en lo que a la declaración de prodigalidad respecta, hay que tener en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con el referido proceso de incapacitación, la intervención del Ministerio Fiscal únicamente será preceptiva -como ya anteriormente hemos

Page 421

señalado al aludir a la legitimación pasiva en este procedimiento- cuando alguno de los interesados en el procedimiento sea menor, incapacitado o esté en situación de ausencia legal (artículo 749.2 LEC).

De este modo, el procedimiento a seguir en estos casos integrará los siguientes trámites:

Demanda sucinta en la cual se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, así como el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR