Reclamación por abogados y procuradores de cantidades que les son debidas a consecuencia de un pleito: las denominadas juras de cuentas

AutorMaría José Achón Bruñén
Cargo del AutorDoctora en Derecho Procesal
Páginas227-282

Page 227

Los procedimientos regulados en los arts. 29, 34 y 35 de la vigente LEC -alter ego de los contemplados en los arts. 7, 8 y 12 de la pretérita ley rituaria- han merecido con razón el calificativo de "procesos en miniatura"493, habida cuenta su breve desarrollo procedimental y su ubicación sistemática que, lejos de ocupar un capítulo especifico en el Libro IV de la LEC relativo a los procesos especiales, se hallan incardinados en el Capítulo V del Título I, Libro I, dedicado a la representación procesal y defensa técnica, de lo que se infiere una escasa voluntad por parte del legislador de conferirles el estatus de auténticos procesos al no existir un trámite probatorio propio y encontrarse en todo caso subordinados a un proceso principal cuyas actuaciones constituirán un referente obligado de consulta.

En el presente capítulo, vamos a analizar los problemas que suscitan los procedimientos de provisión de fondos del Procurador y las tradicionalmente denominadas "jura de cuentas" que aunque han merecido el aval de la jurisprudencia constitucional494, adolecen de múltiples lagunas e imperfeccionesPage 228 que merecen ser objeto de especial reflexión en aras de encontrar soluciones útiles y eficaces aplicables en la práctica forense.

XXV Vías alternativas de los procuradores y abogados para reclamar sus créditos

Con independencia de acudir a un juicio declarativo por razón de la cuantía que es el cauce procesal menos aconsejable por las dilaciones que conlleva, no es ocioso preguntarse la conveniencia de que Procuradores y Abogados puedan reclamar los créditos derivados de su actividad profesional por otras vías alternativas a las previstas en los arts. 34 y 35 de la LEC como son el arbitraje o el juicio monitorio.

XXV 1 Arbitraje

En cuanto al sometimiento de las cuestiones relativas a la reclamación de honorarios de Abogados y derechos de Procuradores por medio de un procedimiento arbitral, si bien no resulta habitual, tampoco puede entenderse vedado y en la práctica forense se pueden encontrar resoluciones estimando la declinatoria interpuesta por el deudor en un procedimiento de jura de cuentas por este motivo495.

Bien es cierto que el art. 1168 del CC establece que las cuestiones relativas a las costas procesales han de ser debatidas por el tribunal correspondiente con arreglo a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero dicho precepto tan sólo prohíbe los pactos de los litigantes sobre la imposición de las costas procesales, correspondiendo en exclusiva a los órganos judiciales dicha decisión, sin que las partes puedan adoptar acuerdos previos al respecto, lo que no impide que acuerden con la contraparte lo que consideren procedente sobre la forma de pago ni que cada litigante pacte con su Abogado y Procurador lo que estime oportuno sobre el pago de sus respectivos honorarios y derechos. Además, los procedimientos previstos en los arts. 34 y 35 de la LEC no son juicios especiales por razones de orden público ni versan sobre materias excluidas de libre disposición a diferencia de gran parte de los contenidos en el Libro IV de la LEC.

XXV 2 Juicio monitorio

Ni la doctrina científica ni la jurisprudencial496 se muestra pacífica acerca de la procedencia de que los Procuradores y Abogados puedan reclamar sus dere-Page 229 chos y honorarios por medio de un juicio monitorio, esgrimiéndose tanto argumentos a favor como en contra, si bien por nuestra parte adelantamos nuestro parecer favorable, sin perjuicio de recordar al legislador la recomendación que el propio CGPJ formuló en su informe al Anteproyecto de LEC sugiriendo una mayor concreción de los casos en que procedía el juicio monitorio.

En contra de la viabilidad del juicio monitorio en estos supuestos se arguyen los siguientes motivos:

En primer lugar, se mantiene que existen unos cauces procesales específicos y de carácter privilegiado especialmente concebidos para articular este tipo de reclamaciones contenidos en los arts. 34 y 35 de la LEC, los cuales responden al esquema típico del procedimiento monitorio, por lo que no se alcanza a comprender las razones por las que Abogados y Procuradores pueden preferir acudir a la vía procesal establecida genéricamente para la protección del crédito dinerario y líquido previsto en los arts. 812 y siguientes de la LEC, siendo que el texto normativo les ofrece un procedimiento ad hoc que también participa de la naturaleza monitoria.

Page 230

En segundo lugar, se alega la peculiar naturaleza de los créditos reclamados que se encuentra directamente relacionada con los conceptos que integran las costas procesales y cuyo exacto conocimiento se halla en el mismo proceso en que se generaron, sin perjuicio de que Abogados y Procuradores puedan reclamar por medio del juicio monitorio otros créditos que pudieran ostentar frente a sus clientes o poderdantes, tales como consultas previas al proceso u otros servicios prestados por los mismos.

En tercer lugar, si se permitiera la tramitación de un juicio monitorio para la reclamación de derechos de Procurador y honorarios de Abogado, surgiría el inconveniente añadido del cambio del órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del asunto al verse afectada tanto la competencia territorial cuanto la funcional, puesto que el cauce procesal contemplado en los arts. 34 y 35 exige su tramitación ante el propio órgano jurisdiccional en donde se hubieren devengado dichos derechos u honorarios, sea de primera o de ulteriores instancias y con independencia de que pertenezca o no al orden jurisdiccional civil; por el contrario, para la sustanciación del juicio monitorio siempre resultará competente el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor y, en su defecto, el de su residencia o el del lugar donde fuere hallado, siendo que en caso de oposición del deudor será conveniente tener a la vista los autos en que se hayan devengado los honorarios y derechos, por lo que el Juzgado se puede encontrar con la necesidad de recabar testimonio de los mismos al órgano judicial que hubiera conocido del litigio, lo que iría en contra del principio de economía procesal.

En cuarto lugar, se defiende que el legislador parece haber establecido de manera implícita la incompatibilidad entre los procedimientos privilegiados de los arts. 34 y 35 de la LEC con el juicio monitorio, ya que no remite a este procedimiento especial a los efectos de conseguir una ulterior tutela sino que prevé expresamente que dicha tutela deberá buscarse por medio del juicio declarativo ordinario correspondiente, lo que se encuentra avalado por el hecho de que en el párrafo segundo in fine de los arts. 34 y 35 de la LEC, con una claridad meridiana, se establece que el auto resolviendo la impugnación no prejuzgará ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en un juicio ordinario posterior; por lo que la referencia a "la sentencia que pudiere recaer" también corrobora la tesis de que el legislador no está pensando en un juicio monitorio en donde en puridad no se dicta sentencia alguna.

Por nuestra parte, y aun mereciendo nuestro respeto los antedichos argumentos, disentimos de los mismos dado que ninguna disposición legal prohíbe la posibilidad de que Abogados y Procuradores acudan al juicio monitorio, en vez de al cauce previsto en los arts. 34 y 35 de la LEC, para reclamar los honorarios y derechos que les son debidos a causa de un proceso. De hecho, incluso en los votos particulares formulados con ocasión de la paradigmática STCPage 231 110/1993, de 25 de marzo los Magistrados Carlos de la Vega Benayas, Eugenio Díaz Eimil y Vicente Gimeno Sendra hicieron un llamamiento al legislador para que regulara un proceso civil monitorio que satisficiera el derecho a la rápida tutela judicial efectiva del crédito dinerario en aras de que Abogados y Procuradores, al igual que otros profesionales, pudieren servirse del mismo.

A estos efectos, y tras la instauración del juicio monitorio en nuestro ordenamiento procesal, incluso pudiera resultar redundante la vigencia de estos procedimientos especiales a favor de Abogados y Procuradores.

Los arts. 34 y 35 han sido concebidos por el legislador como auténticos privilegios en pro de Abogados y Procuradores para cobrar los créditos derivados de un proceso, pero consideramos que un privilegio no se puede convertir en una imposición sino en una facultad o prerrogativa que no puede privar a dichos profesionales de la posibilidad de optar por otros cauces que consideren más idóneos para el cobro de sus créditos, máxime teniendo en cuenta que incluso se ha llegado a defender que el juicio monitorio resulta mucho más beneficioso por las siguientes razones497:

- En primer lugar, por las menores formalidades legales y obstáculos para presentar la solicitud, bastando en el monitorio con una petición a la que no será necesario más que aportar las correspondientes facturas.

- En segundo lugar, porque en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR