Los procesos monitorio y cambiario

AutorJosé Gómez Sánchez
Cargo del AutorSecretario Judicial
  1. EL PROCESO MONITORIO

    1.1. Concepto

    Para entender el proceso monitorio es determinante acudir a la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se hace mención a la posibilidad que se otorga a los justiciables de obtener una protección rápida y eficaz de sus créditos dinerarios líquidos. El procedimiento se inicia mediante una solicitud dirigida al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del deudor, reclamando un crédito documentado en soportes de los que resulte una base de buena apariencia jurídica. El deudor debe optar entre pagar u oponerse a la reclamación. Si no paga o tampoco comparece se despachará ejecución frente a él. En la ejecución forzosa cabe la limitada oposición prevista en la misma, pero sin que sea posible después acudir a un proceso ordinario en que se reclame la misma deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse en la ejecución derivada del monitorio153. Por el contrario, si comparece oponiéndose al crédito reclamado, su discrepancia con el acreedor se sustanciará por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada. Este juicio es entendido como proceso ordinario y plenario, y encaminado a finalizar mediante sentencia de cosa juzgada. La deuda dineraria a reclamar no podrá exceder de cinco millones de pesetas (30.000 euros). El legislador añade que no se desconoce la realidad de las regulaciones de otros países, en las que este cauce singular no está limitado por razón de la cuantía; sin embargo, se ha considerado más prudente para el sistema procesal civil español, limitar la cuantía a una cifra concreta para permitir la tramitación de reclamaciones dinerarias no excesivamente elevadas, aunque superiores al límite cuantitativo establecido para el juicio verbal154.

    Obviando el estudio de la legislación comparada sobre el juicio monitorio y de los antecedentes legislativos en nuestro sistema procesal, únicamente debe hacerse mención, por su proximidad en el tiempo, del procedimiento instaurado por la Ley 8/1999, de 6 de abril, de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que modificó el artículo 21, referido al procedimiento para exigir judicialmente las cuotas de propietarios morosos, relativas a obligaciones de pago de los gastos para el sostenimiento del inmueble. Se instauró un proceso en el que era necesaria una demanda sucinta, que una vez admitida a trámite originaba un requerimiento al demandado para que, en el plazo de veinte días, pagara al demandante o compareciera ante el tribunal alegando, en escrito de oposición, las razones por la que entendía que no había lugar a reclamar el pago. Si el demandado no comparecía o no se oponía, el tribunal dictaba un auto despachando ejecución. Si, por el contrario, el deudor se oponía alegando razones para negarse al pago, el tribunal, previo traslado al demandante del escrito de oposición, seguía la tramitación del juicio verbal. Este procedimiento de la Ley de Propiedad Horizontal es el antecedente más cercano en el tiempo del proceso monitorio actual, y, como se verá más adelante, salvo matices, son coincidentes en términos generales. El proceso monitorio en la Ley de Enjuiciamiento Civil está incluido en el Capítulo Primero del Título Tercero del Libro Cuarto, dedicado a los procesos especiales. En los artículos 812 a 818 se regulan los casos en que procede solicitar el procedimiento monitorio, la competencia, la tramitación y las posibilidades de actuación del deudor.

    1.2. Ámbito de aplicación

    En el apartado primero del artículo 812 LEC se establece que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.000 euros)155, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

    1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. Se permite una gran flexibilidad en cuanto al soporte documental de estos documentos procedentes del deudor. Sin embargo, si se requiere que aparezca de forma clara que son documentos en los que el deudor ha dejado su impronta, y de los que se deduzca la existencia real del crédito reclamado por el actor. La experiencia ha demostrado que la letra de cambio, cheque y pagaré son válidos para acudir al procedimiento monitorio, cuando falte en ellos alguno de los requisitos legales para acudir al juicio cambiario. Estos títulos aparecen firmados por el deudor y son indiciarios de la existencia de un crédito del acreedor instante del proceso monitorio.

    2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor. En este supuesto relativo a los documentos creados por el acreedor, el legislador permite una amplia gama de soportes documentales de créditos y deudas. El único requisito es que sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas. No se exige la firma o sello del deudor en los mismos, incluyéndose, por tanto, los documentos unilateralmente creados por el acreedor. En la práctica forense, se ha constatado que han aumentado los supuestos de solicitud de incoación de procedimientos monitorios fundamentados en certificaciones de entidades de crédito, en las que se liquida el saldo de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza autenticada por Notario. El camino más lógico para reclamar judicialmente el pago de estos créditos es solicitar el despacho de ejecución, ya que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 LEC, tienen aparejada ejecución, entre otros títulos, las pólizas de contratos mercantiles firmadas por las partes y por el corredor de comercio156 colegiado que las intervenga, con tal que se acompañe certificación en la que dicho corredor acredite la conformidad de la póliza con los asientos de su libro registro y la fecha de éstos. En el artículo 571 LEC se indica que puede despacharse ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo. En este supuesto, a la demanda ejecutiva debe acompañarse, además del título ejecutivo y de otras formalidades, el documento en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor. Las razones de que las entidades de crédito y financieras utilicen esta certificación (referida a la liquidación de la deuda) para solicitar la incoación de un procedimiento monitorio, en vez del despacho de ejecución directa, puede estar basada en dos causas: 1. ª Que falte algún requisito formal para poder solicitar con éxito el despacho de la ejecución dineraria, y que, por tanto, el acreedor decida valerse del procedimiento monitorio, que es mas simple en cuanto a la exigencia de formalidades. 2. ª La razón más lógica para pedir la incoación del juicio monitorio puede encontrarse en que para solicitar que se inicie este tipo de proceso no es obligatorio que las personas jurídicas presenten la tasa157 judicial; sin embargo, si las personas jurídicas pretenden iniciar un proceso de ejecución si estarán obligadas al devengo de la tasa (se exceptúan los supuestos de exención subjetiva). En el proceso monitorio, si requerido de pago el deudor no comparece, no paga o no se opone se despachará ejecución frente a él, sin que sea exigible el abono de la tasa al actor; por tanto, es más económico para la persona jurídica iniciar el procedimiento monitorio y no el despacho de ejecución directo158. La plasmación legal de todo lo anterior se encuentra en la Orden del Ministerio de Hacienda nº 661/2003, de 24 de marzo, donde se establece que el devengo de la tasa en el procedimiento monitorio únicamente tendrá lugar en el momento de la presentación, por parte del sujeto pasivo, de la demanda de juicio ordinario, una vez que el demandado hubiere formulado oposición al requerimiento de pago. Por consiguiente, en este último acto procesal será obligatorio el devengo de la tasa, estando eximido el solicitante de aportar la tasa con la presentación de la solicitud del proceso monitorio.

  2. En el apartado segundo del artículo 812 LEC se dispone que, cuando se trate de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, podrá acudirse al proceso monitorio cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera. Además del documento en el que se constate la existencia de la deuda, se deben acompañar otros que demuestren la existencia de una relación comercial entre el acreedor y deudor. En lo relativo a qué debe entenderse por documentos comerciales, el precepto no menciona ningún ejemplo concreto, debiendo entenderse que existe una flexibilidad en cuanto al soporte documental, pero siempre que se justifique la existencia de una relación comercial duradera entre acreedor y deudor.

  3. En el segundo supuesto del apartado segundo del artículo 812 LEC se dispone que, cuando se trate de deuda dineraria, vencida y exigible, puede también acudirse al proceso monitorio cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos. La Disposición Final Primera de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, reforma el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. En este precepto reformado se establece...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR