Procesos matrimoniales: marco legal

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Admitido universalmente como un mal necesario, porque es preferible permitir la separación de los cónyuges a compartir una vida de infierno, la Ley ofrece disitintas vías para resolver el conflicto planteado por la ruptura de la relación matrimonial: la separación, el divorcio y la nulidad. Se ha eliminado el concepto de culpa, porque no parece lógico considerar que una persona es culpable por dejar de querer a otra240.

Se denomina separación a una situación del matrimonio en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones. Esta situación puede ser puramente fáctica (separación de hecho) o fundada en la concurrencia de los requisitos legales y acordada en virtud de una decisión judicial (separación legal)241. La Ley admite dos tipos de separación judicial: consensual y por causa legal242.

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A Nociones relativas a los regímenes económico-matrimoniales

A tenor de la regulación del Código Civil podemos distinguir:

  1. Régimen económico primario, que son las reglas generales aplicables, cualquiera que sea el régimen económico del matrimonio, tales como: los bienes de los cónyuges quedan sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio243; para disponer de los derechos sobre la vivienda habitual y los muebles de uso ordinario de la familia, aunque estos pertenezcan sólo a uno de ellos, se requiere del consentimiento de ambos, o, en su caso, autorización judicial; cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia encomendada a su cuidado, lo cual se conoce como potestad doméstica ordinaria.

  2. Los regímenes económico-matrimoniales propiamente dichos, que, según establece el Código Civil, son: régimen de gananciales, de separación de bienes y de participación en las ganancias.

Los cónyuges pueden elegir el régimen económico que vaya a regir sus relaciones económicas, entre sí y frente a terceros, mediante las capitulaciones matrimoniales, que se otorgan ante Notario, tanto antes de contraer matrimonio como en cualquier momento a lo largo del mismo. A través de las mismas, los interesados pueden estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio. A falta de capitulaciones válidas, regirá el de gananciales. Y si se estipuló que no regiría éste, sin expresar cual sería el régimen aplicable, se entiende que será el de separación de bienes.

El régimen de gananciales consiste en la formación de una comunidad de bienes

en la que se hacen comunes para el marido y la mujer las ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos, que le serán atribuidos por mitad al disolverse aquella

(artículo 1344 del Código Civil).

Los bienes que pertenecen a dicha comunidad se denominan gananciales, y los adquiridos antes del matrimonio, o durante el mismo -pero por herencia, legado o donación (a título gratuito)-, son los bienes privativos.

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B Separación de hecho
a Generalidades

Tras la reforma introducida por la Ley 30/1981, el Código civil recoge expresamente la separación de hecho para darle efectos jurídicos. Los preceptos a ella dedicados son los que se exponen a continuación:

  1. El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses libremente consentido es causa para solicitar la separación judicial (art. 82.5.ª).

  2. No puede invocarse la infidelidad conyugal como causa de separación judicial cuando media entre los cónyuges separación de hecho libremente consentida (art. 82.1.ª).

  3. Existiendo separación de hecho libremente consentida, puede solicitarse el divorcio al cabo de dos años (art. 86.3.ª, a).

  4. El cónyuge que al morir su consorte estuviera separado de él por mutuo acuerdo, que conste fehacientemente, no tiene derecho a heredarle cuando fallezca ab intestato (art. 945).

  5. Es causa para pedir judicialmente la extinción de la sociedad de gananciales, el llevar un cónyuge separado de hecho del otro, por más de un año, de mutuo acuerdo (art. 1393.3.º).

Junto a estos preceptos que aluden a una «separación libremente consentida», existen otros en que se habla simplemente de «separación» o «separación de hecho», expresiones de más amplio significado, ya que pueden referirse, no sólo a la consentida, sino también a la impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges. Por ejemplo, los artículos 82 y 86, ambos del Código Civil, relativos a las causas de separación y divorcio, que mencionan «el cese efectivo de la convivencia conyugal».

b Valor de los convenios de separación amistosa

El valor -a efectos de exigibilidad y de registrabilidad- de los convenios de separación amistosa que no hayan sido homologados judicialmente, por no...

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